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PAGINA CUATRO DIARIO DEL COMERCIO Jueves, 22 de Diciembre de 1921 Sección de la Cámara de Comercio EDITORIAL La Ley de Seguros II en La libertad de contratación en asuntos lícitos, que no ofendan la moral ni el orden público, está ampliamente garantizada por nuestras leyes constitutivas.
Si bien sería ilícito celebrar un contrato por medio del cual una de las partes SE COMPROMETIERA a incendiar y la otra parte a pagar el valor de lo incendiado, no podría en lógica severa equipararse esa hipótesis al contrato de seguro, en el cual una de las partes se compromete a pagar la pérdida ocasionada a la otra parte por un incendio ACCIDENTAL. Tomar el contrato de seguro como evidencia PRIMA FACIE de delito premeditado y reglamentar la celebración de tales contratos equivaldría a establecer regla.
mentaciones para la comisión del delito, que es deber reprimir y en lo posible abolir. La Ley o reglamentación que nos ocupa demuestra claramente esta última actitud. Tal actitud no puede menos que considerarse absurda, pues si bien es cierto que se registran casos delictuosos en la materia, es mucho más cierto que la inmensa mayoría de los casos son debidos a la casualidad. Si esto no fuera así, las grandes empresas de seguros serían completamente imposibles y los cálculos de probabilidades en que ellas se basan para poder existir no tendrían fundamento alguno. En estas condiciones, pues, el acto de asegurar propiedades de cualquier naturaleza, mediante ciertas condiciones que expresamente dan por nulo el convenio en caso de delito, debe considerarse como un acto LICITO QUE NO OFENDE LA MORAL NI PONE EN PELIGRO EL ORDEN PUBLICO. Es decir un acto garantizado por la libertad de contratación.
El artículo 50 de nuestra Constitución dice: ra de que la otra parte pretende incendiar haría imposible el contrato.
Estipula la ley la obligación de ciertos interventores de calcular los valores de las propiedades, muebles o mercancías aseguradas, y establecer su relación con el monto del contrato de seguro. La magnitud de este trabajo no se ha pretendido medir siquiera.
Hay que confesar que existe un empirismo grande esa estipulación. Porque, o los Interventores tendrán que ser muchos, o deberán hacerlo a ojo de buen cubero, en cuyo caso el procedimiento entra a la clasificación de los que en inglés se llaman de red tape. es decir: de cosas innecesarias que se hacen para producir trabajo pero que sin dar resultado de valor alguno, obstaculizan los trabajos verdaderamente necesarios. En el caso de establecimientos comerciales, por ejemplo. qué medios usará el interventor para determinar el valor de las existencias. Tomará inventarios. Examinará los libros del comerciante? El último caso no es prueba fehaciente si hay mala fe. y la Ley parte del principio equivocado de que el contrato de seguro lleva implícita buena parte de mala fe por parte del asegurado) y el trabajo que indica el primer caso es prácticamente imposible para un interventor sin una enorme organización de expertos. Pero demos por sentado que se pretenda hacer como lo indica la Ley (que si no se hace, ella es nula) y que el comerciante no lo permita. puede no permitirlo apoyándose en los dos artículos siguientes de la Constitución: cutivo al tratar de encontrar remedio para un mal que se considera existir en la comunidad Pero, efecti vamente, se está cazando con un rifle cuyo cañón está torcido. No es posible, con él, dar en el blanco.
Como también lo veremos por otros motivos que traeremos al análisis. no se crea por un momento que estamos haciendo campaña de ataque contra esta disposición porque en lo más mínimo ofenda los intereses comer ciales Nada de eso. Nosotros solamente conside ramos los intereses de los comerciantes honorables Los que no lo fueren, que caigan bajo el peso de la Ley. Ya se sabe que al buen pagador no le duelen prendas. Es penoso, sí, que se obstaculicen las operaciones comerciales con procedimientos ineficaces para el fin que se tiene en mira, y el comercio lo ve con disgusto, mas, por ese solo hecho, no porque se obstaculicen sus premeditaciones incendiarias, que no existen ni han existido nunca en el comercio honrado. es justo reconocer que éste, está en mayoria.
Si porque en el Cerro de la Muerte aparecen de vez en cuando bandoleros que asaltan al pacifico transeunte, se tomaran medidas contra aquellos y CONTRA EL PACIFICO TRANSEUNTE quien lo que necesita es protección esas medidas no podrían merecer el calificativo de buenas.
MOVIMIENTO COMERCIAL TIPOS DE CAMBIO BANCO DE COSTA RICA 425 New York Londres Paris España Italia Suiza Bélgica Hamburgo Amsterdam 358 173 318 98 IIIIII2 415 170 0060 cts. oro am.
36 cts. oro am.
Art. 30. El domicilio de los habitantes de la República es inviolable, y no puede allanarse sino en los casos y con las formalidades que la ley prescribe.
Art. 31. En ningún caso se podrán ocupar MENOS EXAMINAR, los papeles privados de los habitantes de la República Demos por sentado también que el hecho de no permitir la ejecución de inventarios o el examen de libros (papeles privados) por parte del interventor, dé por resultado que se ordene la cancelación del contrato de seguro, de acuerdo con la Ley; y que ni el asegurador ni el asegurado estén dispuestos a hacer la cancelación. Qué ocurrirá. Que la Ley será burlada tristemente, PORQUE EL ESTADO NO PUE.
DE INTERVENIR CON LOS ACTOS PRIVADOS DE LOS INDIVIDUOS, QUE NO TOQUEN CON EL ORDEN LA MORALIDAD PUBLICA, PUESTO QUE ESTAN FUERA DEL ALCANCE DE LA LEY.
De ahí que creamos, como lo hemos dicho, que la Ley es nula e ineficaz. No sin que también afirmemos que es digna de todo encomio la labor del Eje Las acciones privadas que no toquen con el orden o la moralidad pública, o que no producen daño o perjuicio de tercero, ESTAN FUERA DE LA ACCION DE LA LEY.
San José, Diciembre 21 de 1921.
LOTERIA En la Tesorería de la Junta de Caridad está ya depositada la suma de 315. 000. 00 para el pago de los números que resulten favorecidos en el sorteo del lo. de enero de 1922.
VENTAS Alguno dirá que un incendio puede producir dado o perjuicio a terceros. es verdad; estamos de acuerdo. Pero UN CONTRATO DE SEGURO, NO ES UN INCENDIO; es meramente un convenio por el cual una parte se compromete a pagar a la otra las pérdidas que ésta llegare a sufrir en el caso de ocurrir un INCENDIO ACCIDENTAL. El mero hecho de que la parte aseguradora tuviera un indicio siquieG. Alonso vende a Angel Laspiur su establecimiento de abarrotes y licores denominado La Fortuna. situado en San José. El depósito queda en el vendedor ESCUELA POSTAL Está en su interés TRATADO DE CONTABILIDAD MODERNA PRACTICAS COMERCIALES SAN JOSE 0APARTADO 1018 Enseñanza por correspondencia en todo lo relativo a Contabilidad y Prácticas Comerciales, bajo la dirección de un experto, autor de los Textos.
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