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Jueves, Septiembre 21 de 1916.
Página dos.
EL IMPARCIAL wel MRA Afortune exenciones, franquicias y concesiones que éstas y no pagarán otros derechos, ni tendrán otros gravámenes que los que paguen y tengan impuestos las embarcaciones del país respectivo. la sustaneia misma del negocio u objeto en consideración a los cuales se firmara.
29. Cuando su mantenimiento o su ejecución chocan contra una imposibilidad absoluta o relativa, que las partes debieron pudieron prever en el momento en que se comprometieron.
He apresuro a anotar, comentando ese texto, que el traspaso del derecho ajeno es cosa moral y jurídicamen.
te imposible y que la ciencia jurídica atribuye el mismo valor disolrente a la imposibilidad moral que a la material.
David Dudley Field en su Proyecto de un Código Internacional. consigna en el artículo 198.
Es llano observar, al propio tiempo, que el Tratado Bryin Chamorro no sólo arrolla derechos reales de Costa Rica, de cuya cxistencia no puede caber duda, sind que afecta en importantes conceptos la comunidad entre los cinco Estados de la América del Centro sobre sus intereses generales, concebida y pactada con eleración de miras y muy loable espíritu de previsión en los Tra.
tados y Convenciones de Washington de 1907, en cada uno de los cuales este pensamiento capital de nuestra política de reconstrucción se va encarnando en sus diversos modos.
Juan, al través de su territorio, sin orantes a Costa Rica acerca de los inconvenientes del negocio para umbos países. Me tomo la li bertad de llamar cirestra atención sobre ese último concepto para ambos países. porque al confiar al Gobierno costarricense la misión, francamente fraternal, de craminar junto con la conveniencia nuestra, la de Nicaragua, formuló en términos que no pueden ser más significativos lo que para ambas naciones era entonces y ha seguido siendo para mi país, una convicción, un sentimiento, una fe firmes, ahora decaidos allá, según se echa de ver en la actitud asimida por el Eccelentisimo Gobierno demandado: la solidaridad de los dos pueblos, verdadera como idea, y cierta, objetivamente, en todo convenio que tuviera por fin la construcción de un canal localizado o no en la linea del Río San Juan.
Lo dicho se pactó mun para el caso de indemnidad de todos los derechos de Costa Rica por su propiedad riberend, por 8t condominio en las bahias de San Juan del Norte y de Salinas y por la libre navegación que le fué reconocida en toda la extensión de la margen li.
mitrofe; y si bien la indicada audiencia previa se determinó con un valor puramente consultivo, posee una importancia sustancial, politicus precautoria, que no puede pasar inadvertida a vuestra subia penetración: ponia a mi Gobierno en camino de defender y resguar dar los intereses nacionales, mediante uma acción diplo.
mática oportuna, que así no hubiera sido desoida ni por la poderosa y honorable cancillería de la Gran Repu.
blica del Norte, ni por ninguna otra potencia del mundo: las voces de la justicia, los reclamos de la propia conservación alcanzan a reces resonancias que no dejan medir la estatura de los pueblos.
Pues bien, Excelentísimos señores, el Gobierno de la Alta Parte demandada desconoció nuestro derecho al celebrar el pacto motivador de esta demanda; ocultó al nuestro las negociaciones emprendidas y firmó el Tratado Bryan Chamotro con prescindencia absoluta de Costa Rica, violando de ese modo una obligación con traida, que reposa sobre el decoro del noble y viril preblo de Nicaragua, y afectando un interés que, si bien tiene la mayor parte de su localización geográfica allú, sólo su mayor parter, es un interés también costarri.
cense, ligado además con el futuro de los cinco pueblos hermanos, los cuales, por pactos expresos, sellaron su solidaridad en la citada Conforencia de Washington, y yo pongo por testigo de ello ese emblema de la Federación que decora esta Sala: la bandera y el escudo de los cinco Estados entre 1824 y 1838. La resultancia jurídica de la lesión inferida a Costa Rica, en tan múltiple aspecto, cuál ha de ser. Cuál, que restablezca el orden de derecho anterior a la conculcación, reintegrando lo que deba de ser reintegrado, según la equidad y el alcance de las obligaciones contraídas por la República de Nicaragua? No hay más solución que la sancionada en el Derecho Civil de todos los países de la tierra, ahora y antes de ahora, en los civilización contemporánea, como en las viejas civilizaciones, aun las anteriores al Cristianismo. Si los derechos adquiridos por una nación en virtud de un Tratado, fueren lesionados en un pacto posterior en que ella no sea parte, carece de validez este último en toda la extensión de los derechos desconocidos, mientras voluntariamente no se someta a él el tercero perjudicado.
Tal es también la enseñanza del Marqués de Olivart y de la generalidad de los más insignes juristas en esta materia; acuerdo doctrinario que no ha de sorprender.
nos, pues cualquier solución contraria, haría pensar en un alarmante extravio de la conciencia humana acerca de estos problemas básicos de la convivencia de los pueblos: la significación verdadera de la personalidad ju.
rídica de los Estados y el valor de la probidad en el régimen de sus relaciones. Nadie puede disponer de lo ajeno sin el consentimiento de su dueño, y si lo hiciere, realizará un acto nulo; un acto que la moral repudia y que el Derecho desco noce. Nadie puede dañar a otro, ni por actos propios ponerlo en situación de riesgo pata su vida o para las cosas suyas, y si lo hiciere, quedará obligado a reparar el perjuicio y a restablecer las condiciones de seguridad alterada.
a El propio Tratado Cañas Jerez decidra la copropiedad de Cosa Rica en las bahías de San Juan del Norte y de Salinas, eetremos naturales de la ruta canalera; fija como frontera nuestra desde la desembocadura del San Juan hasta un punto distante tres millas inglesas del Castillo la mis ribera del río, y si bien consigna que en sus aguas el sumo imperio corresponde a Nicaragua, establece a perpetuidad para Costa Rica el derecho, muy importante y valioso, sobre todo para lo porvenir, de libre navegación en esa via fluvial para tráfico fiscal y de comercio. Claro es que al otorgar el Tratado Bryan Chamorro a los Estados Unidos de Norte América, sin salvar lo ajeno, sin er ceptuar lo de Costa Rica, el derecho irrestricto y exclusivo de construir y mantener un canal por la ruta del Río San Juan y el Gran Lago, viola el aludido Tratado, pues según la interpretación incontrovertible del Laudo Cleveland, era indispensable obtener, ya no el simple voto consultivo, sino la anuencia, el consentimiento de mi Gobierno, ya que se afectaban el condominio y de más derechos indicados. lo viola, asimismo, porque al ser éstos desconocidos, la Alta Parte demandada dispuso de cosas de que no era dueña y soberana Nicaragua, de cosas y de bienes del dominio costarricense.
He aquí las palabras del árbitro: Sobre estos acriomas es vana tarea inquirir la doctri.
na de los tratadistas, porque ella es universal, es un credo de la humanidad, ya se le mire en los individuos, ya se le contemple en las naciones. Pero tomemos algunos apuntes al respecto.
Pradier Foderé, espone. Son, entre otros, deberes recíprocos de los Estados: 1º. Abstenerse de actos arbitrarios de naturaleza fal, que implique la usurpación de derechos soberanos de un Estado extranjero. 29. No realizar en su propio territorio hechos o establecer situaciones perjudiciales al vecino 3º. No ejecutar ningún acto que por su naturaleza implique atentado directo o indirecto a la seguridad de otra nación. Los agravios causados por los Estados por modo directo, pueden recaer sobre otros Estados o sobre sus nacionales. En el primer caso, cuando se desconocen los derechos absolutos o accidentales de ma nación. cuál es la regla de la responsabili dad correspondiente a tales perjuicios directos. Es la de las legislaciones civiles, teniendo siempre en cuenta la desemejanza de los asuntos. Todo hecho que cause daño a otro obliga a la reparación a aquel por cuya culpa se hubiere producido. Esta disposición es evidentemente aplicable a los Estados, sal.
vo, por supuesto, el carácter propio de la obligación internacional, la falta de una jurisdicción suprema que someta a los Estados soberanos y la naturaleza especial de las sanciones en esta materia. Droit International Public. El. Excelentísimo Gobierno demandado ensaya el medio de descargarse de su manifiesta responsabilidad, negando la indole ilegítima de su conducta, y para ello proclama la sorprendente teoría de la soberanía omnipotente de los poderes públicos de Nicaragua; soberanía superior a la ley de los tratados; superior al derecho y a la propiedad ajenos, y espone que no son cuestionables, ni se prestan a restitución los males que en su ejercicio causare aquella nación hermana.
Si, Excelentisimos señores, la soberanía existes más ain, es una realidad indispensable; existe el señorío de lo propio y del propio destino; pero tal soberanía reconoce en la comunidad internacional los mismos limites que el poder y la libertad de los individuos en la comunidad doméstica: los que forzosamente le señalan la rida de otro, el fuero de otro, y los que de voluntad se impongan los Estados por la vía de los Convenios, fuente de su derecho positivo.
Es verdad que cada nación puede, en el uso de su potencia física y de su ético arbitrio, incurrir en reato ante las demás, pero también lo es que, en tal caso, está obligada a la reparación suficiente.
Un Estado con la soberanía definida por el Excelentísimo señor Secretario de Relaciones Exteriores de Ni.
caragua, seria un Estado inadaptable, imposible, ene.
migo de la Humanidad; un Estado Leviatán, una entidad extraña a toda visión filosófica y colocado fuera del orden racional de la vida.
Es que no hay nada absolutamente soberano en el mundo, Excelentísimos señores. Bajo la ley están las cosus inanimadas y los seres animados; bajo la ley, los hombres y los pueblos, con la ley ha existido, existe y persistirá la divinidad misma, según el profundo concepto de Montesquieu.
TO En los casos en que la construcción del canal envuelva perjuicio a los derechos naturales de Costa Rica, su parecer o dietamen tiene que ser más que un voto consultivo, según lo menciona el artículo 8º.
del Tratado. Parece que en tales casos su consentimiento es necesario y que ella pue.
de, por lo tanto, exigir compensación por las concesiones que se le pida que otorFiore reconoce, sin racilación, la misma doctrina de la invalidez y amulación en dichos casos. He aqui el texto del artículo 14 de su Derecho Internacional Codificado. gue, Esa es la superior decisión dictada sobre el particular; ella sola le bastaría a Costa Rica frente a los hechos, para justificar sin más argumento, su reclamación y para pediros que falleis el pleito conforme a las conclusiones finales de la demanda. Cuando un Tratado celebrado entre dos o más Estados estuviere en oposición con otro Tratado precedentemente convenido con otro Estado por una de las partes celebrantes, ese otro Estado podrá pedir onulamiento del posterior convenio que lesiona los derechos anteriormente adquiridos. si tal instancia se tuviere por bien fundada, surgirá íntegra la responsabilidad del Estado que haya prometido lo que sabía no podía ni debía prometer y será preciso aplicarle las reglas concernientes a la responsabilidad internacional con las obligaciones respectivas.
Todos esos cargos formulados por mi Gobierno son evidentes; todos graves, todos envuelven desconocimiento del dominio de Costa Rica y de derechos en lengja posesión ha estado y está; todos ellos dan a la justicial reclamada en su demanda una fuerza incontrastable, sin que valga para desvirtuárla o inducir a error acerca de ella, la aseveración hecha por la Cancillería nica.
ragüense, de que no hay en la especie daño consumado o efectivo, pues sólo se trata de una opción y por tanto, de una simple perspectiva.
No, Excelentísimos señores Magistrados, no es una opción la concesión de la ruta canalera a perpetuidad, sin delimitar siquiera la zona que queda comprometida y enajenada. No és tampoco una opción el traspaso por norenta y nueve años, prorrogables por un plaza igual, de la parte de costa que ocupará la base naval americana en las costus del Golfo de Fonseca, y el arrendamiento de las Islas del Muit en el Mar Caribe ¿Una opción eso, cuando se han traspusadoittierras y el señorío sobre ellas, para lo uno de una vez y para siempre, y tocante a lo otro, por un término que es de un siglo menos una unidad, desde luego, y que puede llegar y llegará a dos siglos menos dos años. Dos siglos! La vida de muchas generaciones, más del doble de la edad política de Centro América y del Nicaragua, el período de una cultura, quizá la historia entera de una nacionalidad en las vicisitudes atropelladoras del tiempo.
Eso no es una opción, puesto que desde luego atribuye derechos que colocan al Excelentísimo Gobierno de los Estados Unidos de América en la misma situación de todo el que adquiere una cosa a virtud de acto traslativo del dominio, ya se diga eso así, ya se disimule en alguna manera el valor de facto del título de adquisición: con el arbitrio natural de aprovechar la cosa cuando pueda y lo tenga por conveniente int Blumnschli expone sustancialmente la misma teoria en los términos siguientes: los agrarios que he señalado hasta ahora, como corolario cierto del pacto canalero, hay que añadir todavía que al otorgar la Alta Parte demandada a los Estados Unidos una porción de su costa en el Golfo de Fonseca, destinada a una base naval, dejando por cierto al arbitrio del Excelentísimo Gobierno concesionario la determinación del lugar y del tanto de la zona respectiva, con liberalidad en todos conceptos imprudente, y al arrendarle las Islas del Mais en el Mar Caribe por un lapso de noventa y nueve años, prorrogable por otro tanto, sin necesidad de nuevo otorgamiento, todo ello sin salvedad alguma tocante a los derechos que Costa Rica tiene de libre navegación de sus barcos mer.
cantes en todo el litoral nicaragüense. ha puesto en olrido, ha convertido en letra muerta el artículo 9º. del Tratado General de Paz y Amistad celebrado en Washington en 20 de diciembre de 1907, cuyo tenor es como sigue. Las naves mercantes de los países sig.
natarios se considerarán en los mares, costas y puertos de los indicados países, como naves nacionales; gozarán de las mismas Un tratado no puede afectar más que a los Estados contrayentes. En cuanto a terceros, el tratado debe estimarse como res inter alios facta. Cuando en un tratado se pactare con perjuicio de un Estado tercero, la disposición se considerará ineficaz en cuanto a éste. Droit International Codifie. artículos 660 y 661. Un Tratado, expone Carlos Calvo, es nulo de pleno derecho y pierde su existencia legal: 1º. Cuando se reconoce que descansa sobre un error material acerca de wowe Ni dentro de lo que por ley de consecuencia Evigian nuestras relaciones efectivamente fraternales con la más vecina de Tus Repúblicas de Centro América, ni conforme a lo que siquiera pidiese el mero ligamen de comitas gentium, tiene justificación la negativa del Barcelentisimo Gobierno de Nicaragua a comunican wal mío.
Este documento es propiedad de la Biblioteca Nacional Miguel Obregón Lizano del Sistema Nacional de Bibliotecas del Ministerio de Cultura y juventud, Costa Rica.

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