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DIARIO DE COSTA RICA Miércoles, 12 de diciembre de 1923 el hz ázer laz 14 horas se presentó a la casa Presidencial el señor Licenciado don Arturo Volio, Presidente del greso Constitucional y conferenció eerez de una hore. Después supimos que había llevado un pliego de. reclamo del Partido Republicano, cuyo texto Logramos obtener y reproducimos por ser la nota política del día: El señor Presidente de la República Ea tratado de controlar los actos de las juntes electorales fa por medio de telegrámas ya por ara sabir si esas actos del señor Precidénto es atribuciones y si 300 obligatorios, com rieñe examinar por separado eses clases de disposiciones, Los telegramas ro ener ctro valor que el de simple expresión deun psrecer, que elde nu consejo a lo más, Los juntas están en Liberted de seguirlo o deso bacerje caco, si no lo creeo ajustado los términos clarcs de la ley o a los dictados dela razón. Esta proposición se siente sin que 24 una novedad. Don Manuel Cano, con fecha 22 de octubre de 1913. preguntó al Presidente de enfonces si las respuestas zolerstorias que éste había dado, eu Eso de la facultad Otorgadá por el artículo 103 dela Ley de Elecciones, debían ser sestadas por los fune los, Sa le que rigurosamente les contestaciones por telégrafo dichas no debízn tenerse coto interpretacioues dela Ley de Elecciones, ni considerarse obligatorias, Pues para que tuvieran ese carácter habría sido necesario que aparecieran en la forma de us decreto, La razón detal aserto tiene que verla aun un ciego. Según la Constitución los acuerdos, resoluciones y órdeñes del Presidente han de ser firmados por el Secretario de Estado respectivo, y sin este regnisito no serán válidos y no. producirán efecto legal. De acuerdo con esa teoría el Presidente de 1913 dió varios decretos, referente a elecciones, Si hubiera creído que bástaba la formá úe telegramas, tales decretos no habrían sido emi.
tidos en forma de décretos, Por consiguiente, las juntas. pueden abstenerse de seguir los pareceres del Presidente, externados eb la e forma dicha, siajuicio deellas esos parererescarecen defundatmento racional. e o En ese caso se hayan los telegramas del señor Presidente en que. previene que las juntas deben limitarse a contar los votos que aparezcan en los registros de votaciones, como si las juntas fueran simples máquivas de sumar. Esa teoría es nueva. Las juntes deben.
contar votos, pero no sombras de votos, y son sombras, cuando zéan dádos por quienes no tienen derecho de haber votado, ya por que hayan sido recibidos ilegalmente, ya porque hayan sido consig. nados en forma que no sea fehaciente, o ya porque, por otra razóñ, estén viciados de evidente nulideá. La credencial con que entra al Congreso tn diputado debe ser extendida por la Junta cuando a sus ojos, y en vista de toda la decumentación que obre ente ella, esté convencida de que la credencial es limpia y válida. Escritinio eS, conforme al diccionario, el examen y averiguación exacta y diligente que se hácé de una cosa pata sabér lo que és y formar juicio sobre.
ella; y escrntar es reconocer los votos de una elección. Reconocer, conforme a la misma autoridad, es examinar con cuidado una cosa para enterarse de su identidad, naturaleza y. circunstánciás, Consimple contar votos no se examiva la identidad, naturaleza y eir cunstancias de los mismos. El escrotivió comprende, pues, dos operaciones: la dé examinar los votos y la de computarlos. El señor Presidente córta por la mitad la operación: suprime la dé examinar y deja sólo la de contar, Su resolución peca contra la ley y. contra la jesticia inmanente de las coses. La revisión que del escrutinio pueda hacer el Congreso sería del todo inútil si las juntas. se limitan a simple contar los votos. Siporgamos que Jos registros de votaciones. estén concebidos en el fraude y no merezcan nioguia fé pi valor, Tendrían todos los diputados que aparecen de esos registros que ir Cotigreso. Tales diputados no podrían ser rechazados en el Conreso sin su propio voto de manera que ellos vendrían a ser factores Fdecisivos de la propia validez de las credenciales, no obstente, que, dedo el supuesto, esos diputados no tienea ningún derecho a sue puestos. Si las juntas tienen facultad como deben tenerla úe hacer declaraciones provisionales de la validez de las elecciones y si hacen como deben hacer verdadero escrutinio, la acción de ellas tiende a.
la pureza del sufragío y al bien orden de las elecciones. La ley quiere (artículo 77) que todás las resolnciones de las autoridades que intervengan en el proceso electoral, sé den sin ánimo de partidarismo e inspiradas en la defensa honrada de las instituciones de la República. Tal disposición está por encima de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Elecciones; y las órdenes del séñor Presidente relacionadas. tienden a obligar a las Juntas a no cumplir lo que les ordena el dicho artículo 77. Parecidas observaciones debén hacerse ton respecto al decreto de 23 de noviembre fíltimo. Si se sigue lo dispuesta en Él, y El recuénto de votos se comienzá:por el cantón central y se van haciendo simultáneamente las computaciones de las diferentes papeletas, Tes claro que el candidato agrícola llega al cociente electoral antes que el candidato republicano. Pero tiene el Presidente facultad para imponer, como punto de partida, la ciudad de Alajuela y es sana y eqnitativa la regla que adopta el Presidente? Hey que decir, desde Inego, que la regla es arbitreria e irracional. Es de creerse que esa regla ro ha sido hecha exprofeso en vista de las. actuales elecciones, y para favorecer a ua candidato determinado. Es de st: sonerse también que esa regla ha de ser para ésta y las futuras elecciones. Pués bien, supongamos que en los últimos cantones de la Provincia, últimos conforme a la división territorial administrativa, sea la elección compacta y uniforme, pór lo cual el candidato preferido en esos cantones alcance él cociente electoral antes que ningún otro. Por qué no ha de comevzar el recuento, u ese caso, per el último cantón sino por el primero? El diputado suplente es tan diputado del último cantón como del primero: el diputado lo es de la Provincia y no del cantón. No hay ninguna razón para darle al cantón primero un tratamiento preferencial por ser el námero 1x0 de la provincia. Es como si se dijera que la ciudad de Ala.
juela Dor cotuenzar se nombre por la. letra es de tuejor condición para elegir diputados que el Zarcero, por enanto Zarcero comienza porZ. Esto pruieba que la división territorial y el aúmero ordinal de los cantones es malísimo criterio para que resulte justa el escrutinio del primer suplente. La regla del segor Presidente es mula y sigui5ca una reforma de la ley de elécciones, El Presidente probablemente invocará la facultad que lé con cede el artículo nal de la ley de elecciones; pero cualquiera que lea el dicto artículo tendrá que decirle qué ese texto no le prestz autoridad parz hacer lo que estábeciéndo. La Ley en su artículo 45, que reglomenta la forma de les votaciones, prescribe que «contados todos los votos, para así determinar el cociente electoral, el Presidezte de ls Junta e coutinmeción, lesrá en alta voz, cada papeleta. La Ley no hsbla de distritos ni de cartones, ni en me Dere zlgera Sta la libertad del Presidente de lx Jus:a para ir cogiendo la capeleíz que le plazca, para hacer clasificaciones de los xismas y cocerzir par donde le Pparerce conveniente la eomputación de cala olsie de papeletas. Nitebla ta ley de que vayan coños resiente (e momento presenta a sa esta cperzción Por censigwiecte, si el Presidente de irtomando el Presidenta de la Junta en ss ma00s, se toma 152 atribución quela les xq le corcede, y Cercsca a la jucta, TEDIESCu tada por su Presidente te facelted privativa que le de la ley para ir tomando y leyeudo las papeléet La disposición de la ley es clara y ¿nrante treinta aos, que hemos venido precticando el voto proporcio0qal, hs gózedo el Presides ate, de la Jonta de le prerrogativa de tomar libremente de le urns les papeletas de le votación El Presidente zo puede arrebatarle esa prerrogativa dele cual ha estado en treoquila posesión. Es mucha tel prerrogetiva? No ños tóc2 e aosotros ál ctxtirlo. El Congreso así lo quiso, la préctica 2sí lo hz sancionado; y mientras el Cougreso no sltere su mandato, vo hay sino cbedecerle, Lús recientes decleratojjas de elecciones aunicipeles heskas aquí y en San Remén, lugares muy distentes, y por juntas muy er 2004 (ñoya Hcuña Esta neche se unirán en el sagrado lazo matrimonial el caballero don Rafael Moya Saravia y la muy distinguido seño.
rita Adéla Acuña Braun. Reunen los nuevos esposos enzlidades que zseguran su felicidad: Él correcto caballero, hombre de bleu y de trabajo, y ella gentil, bella, poseedora de una simpatía personal encantadora, y de alma muy buena.
Apadrinarán el acto las siguientes persones. Lic. Ostayio Moya, por sí y en representación del Dr.
Jugo Delgado con la señorita Angela Acuña, Lic. Claudio Gon zález por sí y en representación de don Jorge Acuña con. la señorita Elena Braus, don Bernardo Saravia con la señorita Rosita Moya, deu Fabio Esquivel con doña Zorsida de Fervández, Ig? don Federico Gutiérrez con doña Aurelia de Herrero, por sí y en representación de la señorita Marga: rita Lara, don Luis Uribe con doñ: Hortensia de Moys, don Alfredo Moya con doña Márta de Uribe; don Lis Montalto con la señorita Amalia Chamorro: Aceptea los jóveues contreyentes nuestras gratulaciones voidas nuestro deseó de que Ci eterna felicidad.
arerás c3nEl: matrimonio de esta noche MANUEL DE MENDIOLA María Luisa BENGORCHEA ECaballero intachable y 2miga cuando se debe serlo; Aya el trabajo. hasta lo más allá y tiene ta a Espíritu tcdo luz y arcloniz; lorena y gentil, semeja la fragante y flor que despunta al par que el honradez como uñá religión. alba, cido en un hógar pór ml títulos honorable, se hace tomó todos los suyos acreedor uñá emistad siacerz. y eñ su ser. abrigao los más nobles sentimientos y 1u ina gotable desea de servir dl 2rmigo.
Su distiución es innata, pero tuvo tembién el raro talento de traers dela nación americana. el sentido.
práctico para el trabajó, y de Eu ropa la cultura e instrucción que le hace merécedor a figirar entre el grupo de nuestros jóvenes raás eritivados: Su palabra que fascina, es dulce, y cáutiva como el ramnor de una fuente cristalina que trémala murinura entre las frondas. Su porte majestuoso y su blanCura. libia nos bacen verla. como a uua de 2quellas esclavas ide belleza inconcebible, a quienes los reyes dé la antigua Grecia guardaban como se guarde mue joya en banal estuche de terciopelo en rico estancia tapizada con yalioso brosado y Cerrada con laye de oro.
En la noche de hoy, en la vesidentia de la familia «del novio Tuna de las más elegantes de la capital recibirán la bendición nupcial el caballero don Manuel de Mendiola y la señorita Marta Luisa Bengoechea. Los nuevos jóvenes esposos serán apadrinados Bor las siguientes desñas y caballeros. o Doña Piedad de Mendiola e Fugentera den 3Januel Entilio Vázquez. Doña Lasténia de Bengorchea y Lic, don Juan Rafael Argúello de Vars, Doña Teresa o. de Dent y don Venaniio García, for sí y en representación de don Santiego Alvarado, Doña Marta Teresa de Mendiota de Obeso y dia Juan Dento Doña Amelia Dent de Wázquez e Ing. don: Francisca de Síendiola. Doña Luisa Chacón de Alvarado, for st y efirebresenta ción de doña Julia Dombuguez de Flores y dos Cayetano López Garcia. o. Doña Enviquela Valverde de Marin y Dr. dor Amancio Séez: Doña Nanuie Tugalls de Esquivel y don Alfredo Oréamino.
Srta. Flora Hernéndes Esquivel y don Walter Field.
Sria. Arcóría Gurdión Ro y don José Joaquín Oreciuuno.
Srta. label de BLendioia y don Ricardo Siéticuorik.
Srila Ritz López y don Rubén Esquizel de la Gsardia. les: Sy. don Guillermo ¿Leiéndez y Ervili Padrinos aus.
de Melén tez Setoador. Lie. Daniel Gutiérrez Notas y dona Añez de Gas, Le Diario DE Costá ar.
dial del euro Eezer may efusicas e dos józenez iférente e constituidas sirven para comprobar que ta 10535 2quí nenida ene el asentimiento general. En Sam José el primer puesto de regidor sunlecte se atribuyó al Partido Reformista, el segundo al echandiste y el tercero 2l psrtido republicano qde Es el mayor de los tres. En San Ramón parece gue la colocación de los suplentes no corzesponde a la respectiva fuerza de los Partidos, Debe observarse asimismo que las juntas dichas no se ajestaron a las disposiciones del decreto de 28 de noviembre último; y que en la jnota de San Remón se halla don Neutilio Acosta y ex 12 de aquí el distinguido abogado don Fabio Banárit, qe es nñó de los directores del Partido Agrícols. Debemos babier ahora de lá asturaleza y alcance de les fecnltades que concede al señor Presi.
úente el artículo 103 de la Jey de elecciones. Se le otorgan allí tres facultades: lá de jurisdicción disciplinaria, la de aclaración de tág. tos dudosos y la de suplir deficiencias de la ley. Desde Juego hay que descartar del debate lo de Jurisdicción disciplinaria. Aquí no se trata de enderezar a las juntas; por falta que hayan cometido en el debido cumplimiento de sus obligaciones, tal como resultan Éstas de les disposiciones de la ley electoral. Tampoco eristen las condi.
ciones de oscuridad o deficiencia de los preceptos de la ley. Si durante treinta años se kan venido practicando eserntinios con el mismo texto Jegal del artículo 45 citado, que viene repitiéadose de ley en ley desde la primera de 1893. cómo puede hablarse en sería y de buena fe de que el decreto de 28 del pasado vino. a desvanerer tna duda o a llenar nea deficiencia de la ley? No se trata de casos no previstos, circunstancia que reguiere el artículo 103 para dar entrada, a la. acción del Presidente sino, todo lo contrario, de casos que han ocurrido en todas las elecciones practicadas én el lapso de treibtá años. El decreto de 28 de noviembre ni aclara ni llena un vacío. Sencillamente cambia la ley, y 21 hacerlo quebranta el prin.
cipio de justicia distributiva eu que se asienta el voto proporcional, cuyo fin es amparar a las minorías, Evitando ae las mayorías gocen de excesivó poder. En tanto en cuanto sea posible hacer efectivo el.
principia de la proporcionalidad en la representación, sin: eontra venir a na disposición terminante de la. ley, se debe tender hacia ése fin. Unas pocas observaciones bastarán para hacer patente la obra de iniguidad a que conduce la aplicación del decreto de noviembre. El Partido Agrícola llevó a las mesas electorales de Alajuela unos siete mil seiscientos sesenta. votos, y el Republicano, hnos. cinco mil catorce; si se tiene en. exenta que el primer suplente habrá de ser desde el principio diputado propietario, porque él que lo era renunció hace algán tiempo stu puesto, serán seis los diputados de Alajuela por elegir. Por lo tanto, habiendo sido quince mil noye Cientos Cuarenta y tres, según los. datos de eLa Gacetaz, los sufra. gantes de aquella provincia, el cociente electoral es dos mil séís.
cientos cincuenta y siete.
El Partido Agrícola tiene yá fres diputados elegidos, obstante que le hacen. falta trescientos once votos para: tener tres veces el cociente electoral de dos mil seiscientos cincuenta y siete. El señór. Presidente le hace gracia y donación de otro diputado más. En cambio, se quiere redncir a un diputado la representeción del Par.
tido Republicano con:lo ctal se deja sín representación 2, dos mil trescientos cincuenta y siete republicanos. La ventaja que se pretende dar al Pártido Agrícola en el Congreso, para lá elección presidencial, que parecé depender de año o dos votos, es desmesurada e inicua. Sí tomamos como punto de partida para apreciar la Íterza de los echándistas en la Provincia de Alajuela las cifras que arrojan las últimas elecciones, siete mil seiscientos sesenta echándistas en Quince mil rovecientos. cuarenta y tres sufragabtes, ese partido tendría el cuarenta y ocho por ciento de la población de la Provincia, én tanto que el Partido Republicino sería dueño de un treinta y uno y medio por ciento del cuerpo electoral, aunque en buena léy si se descartaras los votos obtenidos por los echandistas de mala manera, nuestras fuerzas estárían cuando menos equilibredas. Según las dichas cifras, el Partido Agrícola debiera tener, con forme al voto proporcional, piedra angular de nuestro sistema representativo, cinco diputados escasos, por todo tener en el Congresa. y al Partido Republicano deberían corresponder tres diputados y.
algo más. Si el Partido Agrícola se saliera con la suya, llevaría a la elección presidencial siete votos por Alajuela y el Partido Répnblicano tan sólo un voto. De modo que los dos vótos de quese nos despoja son botín de guerrá para los agrícolas, Se cumpliría la que ice el Evangelio: alos quetienen, se les dará; y a los que nada tienen se les quitará lo poco que tengan. Eso no es ni de justicia ni decquidad; y la equidad tiene que hablar por boca de lá junta. La ley de elecciones le deja las imanos libres, El atributo que le da al señor Presidente de la República está estrictamente liwitado, cusndo se trata de determinar el medio de suplir cuálquiér deficiencia, dentro del espíritu de justicia, orden y libertad que debe siempre informar lós actos ofciales. parte final del artículo 103. De otro lado es absolutamente nula toda resolución o sentencia manifiesta mente injusta, arbitraria o ilegal. inciso 10 del ertícnló 71. Hay también que hacer otro reparo a la aplicación del decreto de 23 de noviembre. Ese decreto no puede aplicarse sino nuevas elecciones porque conforme al artículo 19 del Código Civil, las leyes sou obligatorias y surten sus efectos en todo el territorio costarricense, desde el día en que ellas mismas desiguan; falta de Gesiguzción diez días después de beberse publicado en el periódico pá cial. Se ha pretendido que una Jey de 1870 está citeda del Código Civil. Eso es absolutamente erróneo, La ley de 1570, que ni siquiera es ley especial para determinadas resoluciones áz los poderes públicos sino que abrsza toda clase de leyes, decretos. resoluciones y Órdenes de los Poderes Páblicos, está derogada por el artículo del decreto número tres dé 28 de setiembre de 1887 y por el artículo final del Código Civil emitido el 26 de abril de 1886 que derogaroñ expresamente todas las leyes y reglamentos que testen de las mismás materias, Está fuera de todá discusión que entre ellas quedó comprendido el decreto de 1870. Réstanos hacer notar que ese es un decreto dictatoral, que precedió la promnlgación de nuestra Constitución Política. La práctica constante está por completo en favor de la tesis aquí defendida. El Presidente Jiménez dió varios decretos rela tivos a elecciones y en uso de las fecultades concedidas por el citado artículo 103. En todos ellos, selvo elguna excepción, se dijo que dichos decretos comenzeban surtir efectos desde su publicación.
Basta Observar para este Ín los números veinte, de 29 de octubre, veintidós, de de noviembre, y veiaticinco, de 26 de noviembre todos de 1913, en los cuales cleramenta se ja la fecha en que entren en vigor. Cuardo tal designación no áparece, ello obedeció e que se quería que la vigencia comenzara diez días después de su publicación, ya que la urgencia no requería tal Drevención. Si la ley de 1870 Ssiuvera vigente todos esos artículos de decretos que hshlan «del efecto inmedizto de los miscios, no habrian tenido r2203 de ser.
Todas estes razones vienen a ¿Establecer la conclusión de que los Hegremos y el decreto de 25 de noviembre a que nos hemos yetico rebrierda, no Hecea epojo mi en la justicia ni en lá ley, y que además no tienta fuerza obligatoria todavía, para que las juntes se Sccosotren necesariamente obligadas presterles sostemiento.
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