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LA PRENSA LIBRE Amparo al Agricultor Protección al Consumidor Ese es el alcance efectivo de la Leyque acaba de promulgar el Congreso por recomendación del Ejecutivo UNA POLITICA SANA EFECTIVA QUE COSTA RICA ENTERA CONSOLIDARA PROXIMAMENTE LA ADMINISTRACION CALDERON GUARDIA PONE LA ORDEN DEL BANCO NACIONAL LA SUMA DE UN MILLON MEDIO DE COLONES PARA CREAR UNA SECCION BANCARIA DEDICADA EXCLUSIVAMENTE DAR ESTIMULO LA PRODUCCION NACIONAL DE FRIJOLES, ARROZ, MAIZ PAPAS EL BANCO NACIONAL SUSCRIBIRA CONTRATOS DE COMPRA DE COSECHAS CON LOS AGRICULTORES, GARANTIZANDOLES UN PRECIO ALTO QUE LES DEJE SIEMPRE UNA GANANCIA RACIONAL 189 Un grupo de agricultores nos solicitó ayer la inerción pagada del texto de la ley, promulgada ya por Congreso, que garantiza a la agricultura nacional sólo precios altos y buenos para sus productos, sio un mercado seguro para ellos. Nos hicieron ver su atisfacción por este trascendental paso tomado por gobierno del doctor don Rafael Calderón Guaria con el apoyo de la diputación de los Partidos Reublicano Nacional y Vanguardia Popular. Ahora saremos, nos dijeron, a qué atenernos cuando sembre1os fincas de maíz, frijoles, arroz y papas. Ahora saremos que para cada uno de estos productos, básios en la vida costarricense, habrá un precio que nos.
ejará siempre una ganancia racional y ahora sabehos si siempre encontraremos mercado seguro para stos productos. Pocas leyes son tan estimulantes pala producción agrícola del país como esta que queemoc se conozca con toda amplitud. El texto de la ley es el siguiente: EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE 14 REPUBLICA DE COSTA RICA DECRETA: ARTICULO Con el objeto de dar debida protección y estíulo a la producción nacional de les artículos básicos e consumo popular: maíz, arroz, frijoles y papas, y mparar los intereses legítimos del consumidor, se utoriza al Poder Ejecutivo a fin de que, por medio e la Secretaría de Hacienda, Agricultura y Trabajo. elebre un contrato por cinco años, prorrogable por eríodos iguales, con el Banco Nacional de Costa Ria; de conformidad con las disposiciones de la presenley.
RTICULO Créase un fondo de un millón y medio de colenes 500, 000. 00. el cual se denominará Fondo pala compra de arroz, frijoles, maíz y papas. Será rmado así: un millón de colones (C 000, 000. 00. a bonos para la defensa, emitidos de conformidad on la ley 26 de 12 de diciembre de 1942, los cuaes serán computados según su valor nominal, y quiientos mil colones. 500, 000. 00. en efectivo: Paa este último efecto la Secretaría de Hacienda dará rden irrevocable a la Administración General de entas Públicas a fin de que aparte diariamente el cinuenta por ciento (50. de la renta de abastos, reada por la ley 37 de 13 de julio de 1943, y lo onga a la orden del Banco Nacional de Costa Rica onforme lo perciba, hasta completar el monte efectio indicado de quinientos mil colones. 500. 000. 00. ARTICULO el reEl Gobierno entregará el fondo de que rtículo anterior en administración definitiv ocable al Banco Nacional de Costa Rica pa on el mismo el capital de una sección dedic lusivamente a los fines establecidos por la pate.
ear exmmmmm Los términos y condiciones de los contratos que otorgará el Banco Nacional a los productores, serán fijados de común acuerdo y en cada caso por las Secretarías de Agricultura, Trabajo y un delegado del propio Banco.
Las compras se realizarán en los mismos centros de producción por medio de los organismos responsables que señale el Banco.
De esta manera al agricultor no sólo se le garantiza un precio que siempre le dejará ganancia, sino que se le garantiza asimismo un mercado seguro.
www. Los agricultores podrán venderle a terceros, y to al Banco Nacional y fuera de contrato se le ofrecen me jores precics. ARTICULO El Banco Nacional de Costa Rica, por cuenta del.
fondo creado por esta ley y con la garantía solidaria del Estado, otorgará contratos a los productores nacionales de arroz, frijoles, maíz y papas, comprometiéndose a comprarles al contado sus cosechas. Estos contratos tendrán el carácter de una promesa obligatoria de compra y los productores què los hubieren firmado podrán vender libremente sus cosechas a terce. ros si así les conviene. ARTICULO I Los términos y condiciones de los contratos de.
compra que otorgará el Banco a los productores de.
que habla el artículo anterior, serán fijados de común acuerdo y en cada caso por las Secretarías de Agricultura, Trabajo y un delegado del Banco Nacional.
Los precios de los productos serán fijados con base en las estadísticas de costo que llevará el Banco, más una ganancia racional para el productor. Los precios de venta serán fijados por el mismo procedimiento.
ARTICULO El Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría El Banco dicho queda autorizado para otorgar.
préstamos para la financiación de las compras de garde Agricultura, prestará toda la ayuda y protección se hablará más adelante, con garantía de los bezos de defensa.
necesarias a fin de incrementar la producción me diante la racionalización de la agricultura. Al efecto presentará un plan general, determinando los benefi cios que obtendrá cada uno de los sectores de la pro ducción nacional.
ARTICULO. Las compras se realizarán en los mismos centre de producción por medio de los organismos respons.
bles que determine el Banco Nacional. Con este propósito en los lugares que fuere necesario, el Poder Ejecutivo construirá bodegas que serán administradas por el citado Banco.
ARTICULO La renta que produzcan los bonos, a que se refiere el artículo. 2, así como las utilidades que se obtuvieren, una vez deducidos los gastos de administración de la misma, serán destinades a mejorar las condiciones técnicas de la producción, en tal forma que los beneficios de ellas redunden directamente en prowacho de los cultivadores.
PAGINA OCHO ARTICULO El Banco queda autorizado para mejorar todo lo necesario para el mejor desarrollo de este plan. Deberá formular estadísticas de producción para procurar el desarrollo armónico de las diferentes clases de cultivos.
ARTICULO 10.
El Poder Ejecutivo, por medio de las Secretarías de Agricultura y Trabajo, celebrará un contrato adicional con los Almacenes de Depósito por el cual se establecerán las tarifas especiales de servicio que cobrarán éstos, así como, cuando fuere del caso, las con diciones de compra y venta de los productos adquiridos. Para la determinación de las tarifas que cobra rán los Almacenes, deberá tomarse en cuenta el volu men de los negocios y de acuerdo con esta ley, han de llevarse a cabo. ARTICULO 11 ARTICULO 12 La Secretaría de Trabajo y Previsión Social or ganizará debidamente un plan general de distribución de los artículos agrícolas de que habla la presente ley, de tal suerte que éstos lleguen a manos del consumidor, a precio conveniente, más una utilidad moderada para los distribuidores necesarios, para ponerlos directamente en manos del público.
ARTICULO 13 El Poder Ejecutivo queda autorizado para celebrar convenios para exportar los excedentes de la producción nacional de los artículos mencionados en esta ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso. Palacio Nacional, San José, a los veintiseis dias del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y fres. ALBERTAZZI AVENDAÑO Primer Secretario CUBILLO Primer Prosecretario Este documento es propiedad de la Biblioteca Nacional Miguel Obregón Lizano del Sistema Nacional de Bibliotecas del Ministerio de Cultura y Juventud, Costa Rica.
38.
JULIO MUÑOZ Segundo Prosecretario Casa Presidencial. San José, seis de noviem.
bre. de mil novecientos cuarenta y tres.
Ejecutese CALDERON, GUARDIA El Secretario de Estado en: Despacho de Trabajo, MIGUEL BRENES

    Partido Vanguardia Popular (PVP)
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