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DIARIO DE COSTA RICA SÁBADU DE AGOSTO DE 1943 Sentencia de mayoría dictada por el Tribunal de la sación, favorable a la Compañía Bananera de Cosla Rica y la United Fruit Company, en el juicio que la Empresa Bananera Thagor promovió contra ellas Los Contratos de Autos no Contienen Cláusula Alguna al Respecto para el caso de que se Desvalorizara la Moneda Convenida y es Absurdo Pensar que en la Desvalorización Tuvo Culpa el Deudor La Excepción de Pago Opuesta por las Compañías Demandadas fue Acogida por la Sala de Casación, Confirmando la Sentencia del Juez Tercero Civil, Licenciado Don Moisés Guido Matamoros, que se Había Pronunciado a favor de la Tesis de las Empresas Demandadas El Tribunal Supremo Revoca en Todas sus Partes la Sentencia de la Sala Primera de Apelaciones Ayer se publicó el voto disidente que pronunció el Magistrado don José María Vargas Pacheco en el sensacional y cuantioso litigio promovido ante nuestros Tribunales por la Empresa Bananera Thagor y la Compañía Bananera del Reventazón, representadas por su abogado el Licenciado don Ricardo Jiménez, contra la United Fruit Company y la Compañía Bananera de Costa Rica, Hoy ofrecemos a nuestros lectores el texto integro de la sentencia de mayoría, favorable a las empresas demandadas, y que sienta un precedente de excepcional importancia para Costa Rica en estas materias.
NO 69 Relator: Bartolomé Solís)
Sala de Casación. San José, a las catorce horas y cuorenia y cinco minutos del quince de julio de mil novecientos cuarenta y tres.
Juicio ordinario para el cobro de una suma de dinero proveniente de la diferencia en el pago de banco catregado por las acloras, como consecuencia de la desvalorización del dólar, incoado en el Juzgado Tercero Civil de esta provincia por la Empresa Bananera lhagor y la Compañía Bananera del Réventazón. sociedades anónimas de esta plaza, representadas por sus apoderados Licenciados Ricardo Jiménez Oreamuno y Miguel Antonio Blanco Montero, abogados, contra la United Fruit Compeny de Jersey City y la Banamera de Costa Rica, de Wilmington, las dos de Estados Unidos de América, representadas por George Peters Chittenden Peters, norteamericano, primero; por el señor Reginald Holt Homer Turnbull, agricultor, súbdito británico, actualmente; como a poderados judiciales de las demandadas intervienen los Licenciados Porfirio Góngora Umaña, Fabio Baudrit González y Rodrigo Odio González, abogados, soltero Blanco Montero, casados los demás; todos los nombrados son mayores de odad y de este vecindario, Considerando. Que por razón lógica debe examinarse en primer lugar si procede la nulidad del fallo en cuanto desestimo. la excepción de pago cpuesta por las partes demandadas, pues si este Tribunal estimara que no fué bien resuelto y que so violaron las disposiciones legades que se acusan al respecto, estaría por demás entrar al estudio de todas las otras cuestiones que se alegan en ambas demandas de casación.
11 Es un hecho comprobado según el fallo de la Sa.
la. numero dieciocho que en el periodo comprendido entre el cuatro de febrero de mil novecientos treinta y cuatro y el dos de agosto de mil novecientos treinta y ocho.
la Compañía Bananera de Costa Rica de acuerdo con of contratos de compraventa de bananos celebrados por ella el veinticuatro de ab il de mil novecientos treinta y uno y por la United Fruit Company ol seis de enero y el quince de febrero de mil novecientos veintiocho, recibió en conjunio de ambas empresas actoras, un total de trazcientos quince mil dos racimos de cuenta, producidos por las incas Virginiet y Lote Thagor. con un valor de cierto cincuenta y siete il quinientos un dólares y seis centavos, que fué actisic cho por la compradora en el tanto y forma que se creyó obligada, en chequos bancarios, ya en dólares corrientes ora en colones.
III. Tarebién es otro hecho comprobado número veinte, que en general, antes de mil noveciontos veintiocho hasta el año próximo pasado, no circuló en Costa Rica, para el tráfico comercial ordinario, el oro acuñado o aMonedado de los Estados Unidos de Norte América, sino que todos los pagos se hicieron por medio de divisas o ex billetes de banco.
IV. Acepta la Sala también como hecho probado, número veintiocho, que en el tráfico de letras contra los bancos de los Estados Unidos, no se apreció diferencia alguna entre las giradas antes de mil novecientos treinta y cuatro y las libradas después, ya que los negociantes las han dado y recibido de contínuo por el valor señalado en ellas, sin ninguna discrepancia ni objeción. Igualmente tiene por cierto el Tribunal de Segunda Instancia hecho número veintiuno que en las actividades comerciales y bancarias del país, así como en les transaciones particulares, principalmente en el negocio de compraventa de bananos exportables se han empleado indistintamente los términos pesos oro americano. dólares oro americemo y dólares simplomente, para designar la moneda circulante de los Estados Unidos de América, y así, en las liquidaciones semanales del precio del bonano, riempre se aceptó por los productores como equivalente de los centavos oro americano una suma de dinero en colones igual a la representada por dichos centavos, al tipo de cambio de la fecha de la liquidación VI El pago de una obligación no es un acto unilateral: cuando el deudor entrega lo que estima que debe con ánimo de cancelar y el acreedor civilmente capaz, lo recibe sin protesta ni reserva, la buena fe y la voluntad de cmbos en ese acto producen sin lugar a duda la extinción de la obligación. Abonan esta afirmación las siguientes razones y opiniones de autores: el pago por consignación se produce cuando el acreedor rehusa recibirlo sin derecho y el deudor deposita judicialmente la cosa debida; si el depósito no fuere contestacio la obligación se extingue. por demás está que existe mayor razón si en vez de depósito judicial se entrega directamente al acreedor lo debido y lo recibe sin protesta ni reserva Jeanne Rozis en su Monografía La ejecución de Obligaciones y Variaciones del Valor de la Moneda dico Si el acreedor acepta una moneda de curso libre en vez de una determinada, es una dación en pago. Manresa, página doscientos ochenta y ocho del tomo octavo; Si con conocimiento de las diferencias el acreedor acepta el pago de cosa diferente do valor, deberá reputarse cumplida la obligación y únicamente podrá reclanarindemnización cucmdo consigne su protesta. Alberto Bronos Córdoba Obligaciones y Contratos párrcios tresciontos setenta y siele y trescientos ochenta Entiéndese con todo, que si el acreedor se allana a recibir otro objeto en vez del convenido, este arreglo tendría virtud de extinguir la obligación, porque entonces se opera run cuando lo que se entrega como sustitulo no es dinero, lo que se llama dación en pago que es medio legal de cancelar cualquiera obligación que implique valor pecuniario. El pago hecho con cheques, letras de cambio u otros valores mercantiles, solo descarga al deudor una vez que íuere satisfecho el importe del título por la persona a cuyo cargo estó su cancelación. deudas que conforme al convenio deben ser satisfechas en moneca exiranjera o en moneda nacional DE LEY PESO DETERMINADOS, deben pagarse del modo estipulado, pero si ello no fuere posible por cualquier causa, puede hacerso el pa jo en la moneda nacional corriente en el momento de efectuarse, practicándose la liquidación según el VALOR COMERCIAL que ese día tuviere en plaza la moneda debida, sin que haya que cargarse cosa aiguna, a título de perjuicios, por el no cumplimiento estricto de lo estipulado, pues en esto, el pago en la forma dicha es igual legalmente hablando, al que se hubiere hecho en la moneda convenida. En el párrafo trescientos ochonta y cuatro, al comentar que cuando la prestación versa sobre cosa determinada que se ha deteriorado por el tiempo POR OTRA CAUSA sin culpa del deudor, el acreedor debe conformarse con ella, salvo pacto en contrario: los contratos de autos no contienen cláusula alguna al respecto para el caso de que se desvalorizara la moneda convenida y es absurdo pensar que en la desvalorización tuvo culpa el deudor. Colin Capitán folio setenta y seis del tomo secundo, tercera edición El pago os el hecho de ejecutar la obligación, es decir de cumplir la prestación que ella puso a cargo dol deudor. Agregamos que al lado del hecho material, entrega de una cosa o ejecución de una prestación, en que él consiste, nos parece que el pago más que un acto jurídico es un acuerdo de voluntades del accipiens y del solvens, el uno remitiendo voluntariamente la coser y el otro consintiendo en recibirla y en descargar al solvens de su obligación.
VII Los siguientes párrcos de Roberto de Rugiero Instituciones del Derecho Civil. páginas cuarenta y seis cincuenta al tratar de Prestaciones Pecuniarias resaolven de acuerdo con el artículo se tecientos setenta y uno de nuestro Código Civil, la excepción de que nos ocupamos en favor de las compañías demandadas: Cuando el dinero es objeto inicial de una prestación, puede éste sor considerado de dos modos: o como medio universal de cambio, sin consideración a ce da especie representativa del valor total que representa en los cambios, o como mercancía en cuanto se consideran cada una de las monedas por la esencia metálica que contienen y el valor que el Estado las asigne modicente el cuño. Tipo de relaciones en las que la moneda viene considerada en esta segunda función es, por cieraplo, una venta con fines coleccionistas de monedas de oro de veinto liras emitidas en determinedo año o el depósito de una cantidad en monedas metálicas sin facultad de uso on el depositario. Objeto de la prestación en este caso son aquellas corpora nummoram determinadas como especie de un genus (venta) o individualizados de tal modo que no sería posible la prestación de otros del mismo género (depósito. Tipo de las otras relaciones lo constituye el mutuo de dinero, en el que no se toman en consideración la especie ni el género y el deudor queda liberado prestando otro género de moneda con tal de que el valor prestado equivalga a recibido. Entre uno y otro extremo hay otras combinaciones en las que la moneda, siendo considerada como simple. medio de cambio, tiene sin embargo, especial consideración por el valor que una cierta especie puede alcanzar en determinado momento en la economía pública de una nación y como las partes pueden preestablecer la calidad de moneda que debe ser prestada en pago, la ley debe intervenir, ya fijando el modo de ejecutar las prestaciones pecuniarias cuando las partes no lo hayan previsto, ya limitando la libertad de éstas anulando el convenio que imponía la prestación de moneda que fué retirada de la circulación o excluía determinadas especies o alentaba en otra forma el derecho soberano del Estado de asignar valor o de dar curso legal o de privar del mismo a las monedas emitidas por él o por otro Estado. Todo depende del distinto valor que las diversas nionedas tienen o pueden tener en relación con el valor de las demás mercancías o de las relaciones de las mismas especies metálicas o entre el papel moneda la moneda metalica cuando aquella circule con ésta, o del régimen monetario que en orden a una u otra el Estado adopte. Para cada moneda metalica se ofrece la posibilidad de un triple valor: a) El intrínseco determinado por el valor del metal fino y de la aleación contenida en cada pieza acuñada; b) El extrinseco o norinal que el Estado le atribuye soberanamente mediante el cuño, asignado a cada pieza un valor de cambio que debe estar en relación con el valor intrínseco pero no coincidir con él: c) EL COMERCIAL valor de curso, reprasentado por su estimación en el comercio y sujeto a las oscilaciones de los cambios mercantiles y, sobre todo, a las de los internacionales. En toda obligación de dinero rige el principio general de que el deudor, cuando no se pactare lo contrario, puede realizar sus prestaciones en moneda metálica o papel moneda, siempre que esta tenga curso legal y hacer tales prestaciones por el valor nominal que tengan ambas especies. De esto se desprande que si durante el tiempo que media entre la consttución de la relación y el pago: a) hubo un cambio mcnetario, el deudor no está obligado a pagar con las mismas monedas que recibió ni se libera prestando las que en el momento de la SOLUTIO estuvieren fuera de curso; b) que si el cambio se produjo respectivamente al valor nominal de la moneda o hubo una alteración en la relación de los metales preciosos con las demás mercancías, el acreedor y el deudor SE ATENDRAN SU VALOR NOMINAL ACTUAL sin tener en cuenta el aumento o disminución experimontados con respecto al valor nominal anterior o al valor intrinseco.
VII. Consecuencia de esa doctrina y de la redacción del artículo setecientos setenta y uno del Código Civil es la resolución favorable de la excepción de pago: convi nieron las partes demandadas en pagar el precio del banano en centavos oro americano; al tiempo del contrato esa moneda tenia SL Valorar el efecto cel pago extrínseco o nominal de acuerdo con el cuño establecido por los Estados Unidos de América; nótese que dada la naturaleza del contrato. no podían referirse, al determinarla, que a su valor nominal; a la fecha del pago había disminuído por razón de leyes y acuerdos de aquel País ese valor nominal; los centavos oro que se estipularon no tenian curso legal por lo que no era posible al deudor pagar en la moneda debida y lo hizo de acuerdo con el uittículo dicho en la entonces usual y corriente computandola según el valor comercial y efectivo que tenia la del pago con relación a la debida, según so tavo por comprobado como se dijo por los Tribunales de Instencia.
Doctrina de la sentencia de casación de las diez y cuarenta y cinco minutos del dos de marzo de mil novecientos treinta y siete, considerando VIII, página 375 dei primer tomo del primer semestre. Existe en consecuencia la violación del artículo 633 del Código Civil, originado en el error de hecho al apreciar los documentos que dieron base para tener por comprobados los pagos sem tales de que se hizo relacion y detículo 735 del mismo Códe que se hizo relación y de derecho al no darle el valor probatorio que les asigna el articulo 735 del mismo Codigo y aplicación no correcta del artículo 771 de ese Codigo.
Por tanto: se declara con lugar la casación pedida por la parte demandada: sin lugar la de la parte cctora: se anula la sentencia recurrida y fallando el asunto se confirma la de primera instancia. Son a cargo de la parte actora las costas del recurso, Francisco Solórzano; To sé María Vargas: Guzmán; Jorge Herrera: Agustín Herrera Fco. Cordero Srio interino.
Hay un voto salvado del magistrado Vargas.
GLOBO Este documento es propiedad de la Biblioteca Nacional Miguel Obregón Lizano del Sistema Nacional de Bibliotecas del Ministerio de Cultura y Juventud, Costa Rica.
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