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SI TIENE La Municipalida COBRAR EL IMPUESTO DE ESPECTACULOS PUBLIC APOYAN SU TESIS LA CONTRALORIA GENERAL Contrariamente a lo que se ha venido afirmando por la prensa, la Municipalidad de San José en ningún momento ha obstaculizado ni bolcoteado en forma alguna la realización de actividades deportivas en su Jurisdicción, como tampoco se ha negado a prestar su ayuda a ese fin. Por el contrario, está preparada, con pruebas fehacientes, para demostrar el aporte decldido que slempre ha prestado, dentro de sus posibilidades de indole material y legal En el caso concreto del Impuesto de Espectáculos Públicos, la Municipalidad no ha hecho otra cosa que cumplir con su obligación, puesto que de conformidad con lo que establece la Ley Nº 1788 de 24 de agosto de 1954, el producto de ese Impuesto debe ser dedicado preferentemente al desarrollo de los planes de urbanismo de San José. No se están afectando, por otra parte, los intereses ni las rentas de la Fe deración Nacional de Foot Ball, toda vez que se trata única y exclusiva.
mente del cobro de un impuesto que ha cubierto de su propio peculio, el público entusiasta por este deporte.
La Corporación Municipal de San José, previamente a iniciar las gestiones cobratorias respectivas, solicitó un informe detallado a su De partamento Legal, el cual se pronunció en forma contundente y categter deportivo, estaban obligados los pagree táctanos no gratuitos de carác Impuesto municipal de diz céntimos por cada entrada o boleto. su vez la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA sustentó la misma tesis, al instar en forma expresa a esta Municipalique por el expresado concepto le estaba adeudando la Federación de dad, para que, por los medios legales a su alcance, cobrase las sumas Foot Ball dicha.
La PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, según pronunciamiento del Procurador de Hacienda, llegó también a similaLegal, cuando fue consulres conclusiones que nuestro Departandad Deportiva, respecto al Im.
tado sobre la obligación de la misma puesto de Espectáculos Públicos que corresponde al Estado.
Con criterio de amplia cooperación y mediante reiteradas Instancias, esta Municipalidad dio oportunidad a la Federación mencionada para que propusiera fórmulas de arreglo, haciendo uso de las fa.
cilidades de pago que estamos dispuestos a conceder. Pero como el tiempo fue transcurriendo y llegamos a comprobar que la citada Entidad Deportiva no deseaba aprovechar el ofrecimiento, manteniéndose en una actitud de manifiesta rebeldía, no quedó otra alternativa que proce judicialmente, efectivamen hizo.
Seguidamente, considerándolo de interés, a continuación se transcribe el informe del Departamento Legal aludido que fue acogido plenamente por el Concejo Municipal: trada bruta de los espectáculos públicos de lucro particular, a efecto de destinar sus rentas a atender el servicio de una emisión de bonos, por la suma de diez millones de colones, y convertir parte de la deuda Interna. Posteriormente la Ley 296 de 26 de agosto de 1939, en la que quedaron refundidas varias leyes que contenían disposiciones rela.
tivas a la materia objeto de este estudio, dispuso que las rentas provenientes de este distribuirían en la forma que sigue: 3 partes a las Juntas Administrativas de los Colegios de Segunda Ense.
hanza y de la Escuela Normal y 8 parte al Patronato Nacional de la Infancia y las Juntas Provinciales de Protección a la Infancia. Vin después la Ley que creó la Universidad Nacional que es la Nº 362 de 26 de agosto de 1910 y en el inciso del artículo 20, estableció que: la parte proporcional que le corresponda del Impuesto de Espectáculos Públicos, de acuerdo con las reglas que establece la Ley 296 de 28 de agosto de 1939, que se hace extensiva a la Universidad, el cual im puesto, a partir de la publicación de la Ley, se eleva al quedando así reformada la Ley Nº de 14 de diciembre de 1918. Por su parte, la Ley N15 de 18 de octubre de 1940 dispuso, en su artículo 3, en lo que se refiere a espectáculos públicos deportivos lo siguiente: artículo 90 Los espectáculos deportivos pagarán únicamente el que por las leyes anteriormente citadas, perciben los colegios de Segunda Ense fianza, la Escuela Normal, el Patronato Nacional de la Infancia y la Universidad. Con el objeto de mejorar la situación económica del Le prosario Las Mercedes, se dictó la Ley 37 de 23 de diciembre de 1913, la cual dispuso crear un impuesto de cinco céntimos de colón so bre toda entrada a los teatros de las cabeceras de Provincia, excepto las galerias, impuesto ese que fué elevado a diez céntimos por Ley 174 de 17 de agasto de 1911, disposición legal ésta que reformó en ese sentido el articulo de la citada Ley 37. Posteriormente, mediante Ley 148 de de agosto de 1945, en el inciso de su artículo 4, se creo un nuevo impuesto de diez céntimos por cada boleta o entrada hnedáveidsalurosoerpectáctilor publictos que favorie. la partir desta pice: cación de esta Ley, todos los bienes muebles e inmuebles, rentas y To cursos de la Junta Nacional de la Habitación y de las Cooperativas de Casas Baratas. Tiempo después se dictó la Ley 561 de de julio de 1946, que vino a modificar el inciso 1, del articulo 4, de la Ley 148 citada ea párrafos anteriores disposals de de agosto de 1945, se leerá como sigue: 1) El producto de un impuesto de diez céntimos que pesará sobre cada boleta o entrada individual de todos los espectácu.
los públicos y diversiones no gratuitas que se realicen en teatros, ra.
dioteatros, cines, salones de baile, locales, ESTADIOS y plazas nacio nales o particulares; en general los que se efectúen con motivo de fer tejos civicos y patronales. En esta ditima categoría el Impuesto se te ducirá al diez por ciento del valor de cada boleto cuando éste no exer da de veinticinco céntimos y se trate de diversiones destinadas prin similares. Quedan exentas del impuesto aquí previsto cipalmente a los niños, tales como carrouseles, ruedas de Chicago y veladas, tóm bolas o ferias cuyo producto integro se destine a fines escolares, de culto o beneficencia. Vino luego la Ley 837 de 20 de diciembre de 1946, la cual, en su artículo 59 dispuso la derogatoria de los artículos y de Ley N15 de 18 de octubre de 1910, que trataban sobre el impuesto cedular de Ingresos y sobre el impuesto de un sobre las en fradas brutas que a las empresas respectivas proporcionaran los tes tros y espectáculos en general.
Avanzando en nuestro estudio, tenemos que por Ley m. 841 de 15 de enero de 1947, se modificaron el artículo de ley 561 de de julio de 1946; el artículo de la Ley 37 de 23 de diciembre de 1913 y el articulo de la Ley 15 de 18 de octubre de 1940. El articulo de la citada Ley 561 quedo así: El inciso 1) del articulo de la Ley 148 de de agosto de 1945, modificado por número 561 de de julio de 1916, se leerá asi: inciso 1) El producto de un impuesto de diez céntimos que pesará sobre cada boleta e entrada individual at dos los espectáculos públicos y diversiones no gratuitas que se reali.
een en los teatros, radioteatros, cines, salones de baile, locales, estdios o plazas nacionales o particulares, y en general, los que se elee tuen con motivo de festejos cívicos o patronales. En esta última ca.
tegoria se reducirá a un diez por ciento del valor de cada boleta cuando esta no exceda de veinticinco céntimos y cuando se trate de divers siones destinadas principalmente a los niños, tales como carrouseles ruedas de Chicago y similares. Los teatros o salones de eine situados en distritos que no sean cabeceras de provincia, pagarán por concepts del Impuesto a que este artículo se refiere, un cinco por ciento sobre Nº 5588. D, L, Asunto: Deuda sobre espectáculos públicos atrasados San José, de noviembre de 1956 Señor Auditor Municipal Estimado señor He estudiado detenidamente la exposición del señor Secretarlo de la Federación Nacional de Foot Ball, que viene adjunta a su memorándum de de agosto del año en curso, relacionada con aquellas su mas de dinero que dicha entidad deportiva le adeuda a esta Corposobre espectáculos públicos atrasados. Pero, antes de sentar ración, por Imacusiones al respecto, considero necesario hacer un análisis exhaustivo de todas y cada una de aquellas leyes que contienen disposiciones referentes a los impuestos que pesan sobre los espectáculos públicos en general.
Originalmente se estableció, en el inciso 3) del articulo de la Ley 3 del 14 de diciembre de 1918, un impuesto del sobre la en Pagina LA REPUBLICA Martell de Jus de 100
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