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DERECHO ad de San José LICOS LA FEDERACION NACIONAL DE FUTBOL. LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
la entrada bruta obtenida en cada espectáculo. Quedan exentas del Impuesto aquí previsto las veladas, tómbolas o ferias cuyo producto Integro se destine a fines escolares, de culto o beneficencia.
Artículo El articulo de la Ley número 37 de 23 de diciembre de 1943, modificado por la número 174 de 17 de agosto de 1944, se leerá así: Artículo Formarán el patrimonio del Patrona.
to todos los bienes muebles o Inmuebles de propiedad del Estado, que estén destinados actualmente al servicio del Asilo de Las Mercedes.
Los Inmuebles serán inscritos en el Registro Público en nombre del caudando para la atención de sus necesidades, formaran parte del mismo patrimonio, asi como el producto de un sobreimpuesto de diez céntimos de color que se establece sobre toda entrada a cualquier es.
pectáculo público que se verifique en el país, sin perjuicio de lo dis.
no afecta las entradas a galería. Los teatros o salones are being parents cines situados en los distritos que no sean cabecera de provincia, pagarán por concepto al impuesto a que este artículo se refiere, un cinco por ciento sobre la entrada bruta obtenida en cada espectáculo. El Patronato gozará de personalidad jurídica plena para la administración de su patrimonio; su ejercicio corresponderá al Presidente del mismo.
29. Que la Ley 841 de 15 de enero de 1947 al modificar el articulo de la Ley 15 de 18 de octubre de 1940, restableció el impuesto de para las Empresas Teatrales y de Espectáculos Públicos, resultando así una doble imposición sobre el mismo objeto, sin que tal fuera la mente del legislador.
39. Que la Ley 837 de 20 de diciembre de 1946, es de dificil aplicación a las compañías productoras peliculas, por la moda.
lidad de sus utilidades, así como a las personas que eventualmente dan espectáculos públicos en el país. Por tanto: DECRETA: Articulo 19 Deroganse articulos y de la Ley 15 de 18 de octubre de 1910 Articulo El artículo de la Ley 841 de 15 de enero de 1947 se leerá asi: Articulo 39. Los espectáculos deportivos y los que tengan como finalidad la beneficencia pública, pagarán únicamente el que por las leyes Nº 296 de 26 de agosto de 1939 y Nº 362 de 26 de agosto de 1940, perciben los colegios de Segunda Enseñanza, la Escuela Nor.
mal, el Patronato Nacional de la Infancia, las Juntas Provinciales de Protección a la Infancia y la Universidad. La calificación de estos esnes de cine situados en distritos que no sean cabeceras de provincia, será a juicio de la Tributación Directa. Los teatros o salupagarán por el anterior concepto ei tres por ciento de la entrada bruts obtenida en cada espectáculo. Posteriormente, sobre la rin, se dictó el decreto Ley 510 de de mayo de 1949, misma, mate.
articulo 19 dispuso lo siguiente: Artículo 19. El inciso 1º del articulo de la Ley de la Habitación Nº 148 de de agosto de 1945, refor.
madas por la Ley 841 de 15 de enero de 1947, se leerá así: inciso El producto de un impuesto de diez céntimos que pesará sobre ea boleta o entrada individual a todos los espectáculos públicos y divers siones no gratuitas que se realicen en los teatros, radioteatros, cines, salones de baile, locales, ESTADIOS o plazas nacionales o particula Artículo El artículo de la Ley 15 de 18 de octubre de 1940, se leerá asi: Articulo Sin perjuicio del tributo creado por las leyes número 296 de 26 de agosto de 1939 y 362 de 26 de agosto tas que a las mencionadas empresas proporcionen los espectáculos pú. blicos a que se refiere al articulo anterior. Los teatros o salones de cine situados en los distritos que no sean cabeceras de provincia, paa mente un dos por ciento de la entrada obtenida en cada espectáculo.
por las leyes anterios pagaran únicamente el seis por ciento que Los espectáculos perciben los colegios de Segunda Enseñanza, Escuela Normal, el Patronato Nacional de la Infancia, o salones de cines situados en distritos que no sean cabeceras de vincia pagarán únicamente un tres por ciento de la entrada bruta que obtengan en cada espectáculo, por concepto del impuesto a que se refieren las leyes citadas en el aparte primero.
Se dictó más adelante el decreto ley 228 de 13 de octubre de 1948, el cual estableció lo que sigue: 19 Que la Ley 837 de 29 de diciembre de 1946, ereadora del Impuesto sobre la Renta, derogð en su artículo 59, los artículos y de la Ley 15 de 18 de octubre de 1940 que exoneraba a las empresas Teatrales y de Espectáculos Públicos del Impuesto Cedular de Ingresos y establecía en su lugar uno especial del sobre las entradas brutas.
res; y en general los que se efectuen con motivo de festejos cívicos o patronales. En esta última categoria se reducirá Joticinco céntipor ciento mos y cuando se trate de diversiones destinadas principalmente a los niños, tales como carrouseles, ruedas de Chicago y similares. Las bnletas o entradas a espectáculos y diversiones públicas a que este artículo se refiere, cuando dichos actos se verifiquen en distritos que no sean cabeceras de provincia, pagarán cinco céntimos cada una por razón de este impuesto. Quedan exentos del Impuesto aquí previsto los juegos, veladas, tómbolas o ferias cuyo producto íntegro se destine a fines es.
colares, de educación fisica, culto o beneficencia.
Por último se dictó la Ley 1788 de 24 de agosto de 1954, que dio nacimiento al Instituto Nacional Vivienda y Urbanismo, la cual en su artículo 10 de sus disposiciones transitorias, prescribe lo siguiente: Artículo X: Se mantiene en vigencia, el impuesto sobre cada bole ta o entrada individual a todos los espectáculos públicos y diversiones gratuitas a que se refiere el inciso 1) del artículo de la Ley 148 de de agosto de 1945, reformado por Ley 561 de 19 de julio de 1946, el cual ingresará a los fondos municipales del respectivo cantón donde se efectúen los espectáculos públicos y diversiones objeto de dicha ley. El producto de este Impuesto será dedicado preferentemente al desarrollo de los planes de urbanismo de cada jurisdicción. Dersganse el artículo primero de cada una de las leyes Nº 811 de 15 de enero de 1947 y No 510 de de mayo de 1949.
El amplio estudio de las disposiciones legales referentes al punto que se consulta, nos permite llegar a las SIGUIENTES CONCLUSIONES: PRIMERA: En realidad los espectáculos deportivos no han sido exonerados, como lo afirma el señor Secretario de la Federación Nacional de Foot Ball, del pago de Impuesto de diez invoca el boleta o entrada individual SEGUNDA: El decreto por cada personero de la citada entidad deportiva, que es el 228 de 13 de oe una doble imposición originada en disposiciones legales enteramente tubre de 1948, lo único que contempló fue la liberación al deporte de distintas de la que creó ese gravamen a las boletas o entradas Individuales. Por lo mismo cabe afirmar que el referido impuesto de diez céntimos que ahora perciben las Municipalidades, no ha sido derogado y, por el contrario, sigue en plena vigencia. TERCERA: Que lo único que ha sufrido el impuesto de diez céntimos creado por Ley 1948 de de agosto de 1945, reformado por la Ley 561 de de julio de 1946, es en lo referente al destino que las rentas que el mismo produce ha tenido. Por ejemplo, la ley creadora del Instituto de Vivienda y Urbanismo que es la 1788 de 24 de agosto de 1954, mantuvo la vigencia de dicho impuesto, pero varió el destino de esas rentas disponiendo expresamente que ellas ingresarian a los fondos municipales del respectivo cantón donde se efectúen los espectáculos públicos y diversiones.
POR TODO LO EXPUESTO MANTENGO EL CRITERIO DE QUE ESA SUMA DE DIEZ CENTIMOS QUE SE LE COBRA LOS ESPECTACULOS DEPORTIVOS ES PERFECTAMENTE PROCEDENTE ESTA AMPARADA POR DISPOSICIONES LEGALES, CLARAS TERMINANTES. EN CONSECUENCIA LA FEDERACION NACIONAL DE FOOT BALL DEBE PAGARLE ESTA CORTORACION MUNICIPAL TODAS AQUELLAS SUMAS QUE, DESDE LA PROMULGACION DE LA LEY Nº 1788 AGOSTO DE 1954. NO HAN SIDO AUN CUBIERTAS.
De ud atentamente, MARCO ANTONIO JIMENEZ Bº (1) Antonio Robles Oreamuno Jefe Departamento Legal artea 11 de Junio de 1957 LA REPUBLICA Pagina la
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