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Jueves 28 de julio 1977 RUGEN LOS MOTORES LAI POBLICA Industria Armadora de Vehículos INAVE)
Estamos con la ley!
En vista de que algunos individuos razones que tuvieron los Tribunales de interesados, desean tergiversar las situa Justicia para DENEGAR EL RECLAMO ciones que realmente se viven en los DE SALARIOS CAIDOS QUE INTENactuales momentos en relación con la TARON ALGUNOS TRABAJADORES huelga que nos afecta, nos permitimos DE Son las siguientes: informar a la opinión pública sobre las EL ESCRITO DE NUESTRO APODERADO JUDICIAL, LIC. MANUEL FRANCISCO UMANA SOTO, EN LO CONDUCENTE: LOS MOTIVOS DE LA HUELGA NO SON IMPUTABLES AL PATRONO JUZGADO PRIMERO DE TRABAJO DE SAN JOSE.
CONFLICTO COLECTIVO DE CARACTER ECONOMICO SOCIAL Trabajadores de Industria Armadora de Vehículos, INDUSTRIA ARMADORA DE VEHICULOS SOCIEDAD ANONIMA.
DILIGENCIAS DE CALIFICACION DE HUELGA En efecto a pesar de la fraccionaria jocompleta legislación que nos rige.
afirmamos terminantemente que LOS MOTIVOS DE LA HUELGA NO SON IMPUTABLES AL PATRONO, por las siguientes razones: Por cuanto NO HA HABIDO INCUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO: Porque no ha habido negativa INJUSTIFICADA a celebrar una convención colectiva. esto es así, porque nadie nos ha solicitado, hasta el presente, entrar a negociar una convención colectiva, SINO QUE, DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA QUINTA DEL PLIEGO DE PETICIO.
NES RESPECTIVO, TAL TRAMITE SE DEJABA PARA DENTRO DE UN ANO, PARTIR DEL PRIMERO DE FEBRERO DE 1977, CUANDO HUBIERA VENCIDO EL CONVENIO. NO CONVENCION COLECTIVA QUE SE INTENTABA LOGRAR CON LA PRESENTACION DEL CONFLICTO DE CARACTER ECONOMICO SOCIAL (Como prueba ofrezo los autos. Como el convenio y la convención SON FIGURAS JURIDICAS DISTINTAS, POR SU ORIGEN POR SU NATURALEZA, NO HAY INCUMPLIMIENTO DE NUESTRA PARTE.
Además, como todavía ningún TRIBUNAL DE DERECHO NO DE CONCILIACION ha calificado esa eventual e hipotética negativa, LA MISMA NO SE PUEDE, NI SE DEBE, TENER POR INJUSTIFICADA. Tampoco procede el pago de los salarios caídos, PORQUE NO HA HABIDO MALTRATO VIOLENCIA CONTRA LOS TRABAJADORES. Sobre este particular, nadie en la Compañía ha tenido ni siquiera la menor intención.
Señor Juez: suscrito apoderado judicial, atento y respetuoso dice: De conformidad con lo resuelto a las 10:20 horas del 23 de mayo en curso, punto tercero, y dentro del término conferido al efecto, contestamos negativamente el denominado incidente para cobro de salarios caídos que ha intentado la contraria, en la siguiente forma: EL FUNDAMENTO LEGAL INVOCADO POR LA DELEGACION DE LOS TRABAJADORES EL SALARIO COMO CONTRA PRESTACION DEL SERVICIO RENDIDO det La Delegación de los Trabajadores incurre en el error de bulto de pretender fundamentar su gestión, en las disposiciones del artículo 172 del Código de Procedimientos Civiles, cuando es lo cierto que, en el caso sub júdice, no procede el embargo preventivo, por lo que la cita deviene infortunada.
En cuanto a la imprecisión con que se cita el Código de Trabajo, se le podría dar a la contraria el beneficio del principio JURA NOVIT CURIA; sin embargo, no cremos que el distinguido colega autenticante del escrito de la contraria, de fecha 19 de mayo en curso, Lic. sea el responsable intelectual de semejante despropósito. Por lo anterior, de una vez impugnamos la pretensión de que se despache embargo preventivo en bienes de la Empresa, ya que, al margen de lo que queda expuesto, NO SE LES DEBE SALARIO ALGUNO LOS TRABAJADORES, CONFORME LO PROBAREMOS EN AUTOS. EL ARTICULO 371 DEL CODIGO DE TRABAJO En relación con las disposiciones del artículo 371 del Código de Trabajo, que regula la situación en examen, MANIFESTAMOS CATEGORICAMENTE QUÈ LA EMPRESA NO TIENE, NI DEBE, PAGAR SALARIOS CAIDOS, PESAR DE QUE LA HUELGA REVISTE CARACTER LEGAL, POR CUANTO LA COMPANIA NO SE HA COLOCADO DENTRO DE LOS TRES PRESUPUESTOS QUE SENALA EL PRECITADO ARTICULO.
La legislación vigente, la jurisprudencia y la doctrina laboral más autorizada conceptúan el salario como una contra prestación del servicio rendido, lo que, en términos llanos y sencillos, si no hay servicio, no hay salario. Este apotegma jurídico opera de lleno en el caso que nos ocupa, en el cual, como el patrono NO HA RECIBIDO NINGUN SERVICIO DE SUS TRABAJADORES DESDE EL 20 DE MAYO EN CURSO, PARTIR DE ESA FECHA NO ESTA OBLIGADO PAGARLES NADA POR TAL CONCEPTO.
TOR LA HUELGA COMO CESACION COLECTIVA DE TRABAJO Diversos autores, casi todos citados por el Maestro Guillermo Cabanellas. Ver Compendio de Derecho Laboral, Tomo 11, páginas 276 y siguientes. han realizado un símil entre la guerra y la huelga; otros la conciben como un conjunto de medidas de fuerza. Lo cierto, que se desprende de tales estudios, es que se trata, ni más ni menos, de un estado de lucha real en el que cada una de las partes pretende probar quién aguanta más: si el patrono con toda su producción paralizada, o si son los trabajadores sin percibir sueldos, los cuales, dicho sea de paso, no se los han ganado porque NO HAN TRABAJADO.
Con la propiedad que le caracteriza y con la sencillez que le es propia, el Dr.
Cabanellas, en su obra precitada, tiene establecido: LA RESOLUCION DEL JUZGADO PRIMERO DE TRABAJO: Binu to maña CEDULA EXP. No.
ue entregala las ngons horas del CABE DECLARAR, EN SINTESIS, QUE LA HUELGA. SE LIMITA SUSPENDER ALGUNOS DE LOS EFECTOS DEL VINCULO CONTRACTUAL, ENTRE LOS QUE SE DESTACAN LA PRESTACION DEL TRABAJO EL ABONO DEL SALARIO CORRESPONDIENTE. Ver op. cit. página 354. párrafo segundo)
Declárese sin lugar este incidente.
SAN JOSE, 27 de julio de 1977 Lic. Manuel Francisco Umana Soto.
de Mayc de 1922 se lace wher Que en DILIGERCLA DE CALIFICACION DE HULIGA Por CS DE INDUSTRIA ARLADORA DE VEHICULOS Centra DIDUSTRIA ARIADORA DE VEHICULOS Se ha dictado la resolución que dice SE RESUELVE INCIDENTE DE COBRO DE SALARICS EN EL JUZGADO PRIERO DE TRABAJO. San José, a las diecisieto hoC. LA RESOLUCION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO: ras y veinto minutos del veintisieto de mayo do mil novecientos setenta y siete.
CEDULA Fue entrepreneo y las 17. Choras del 28 de de 19 Lic. Manuel Pco. Umana Apod. demandada. se hace saber: Our en Conflicto Colectivo or HERMINIO NUNEZ CORDOBA y otros INDUSTRIA ARIADORA DE VÉHICULOS 1979 77 Si la dictado la resolución que dice. outra Viatas las presentes diligencios y en especial el bemorial de la parto patronal do fecha veintiebis deesto nos, por considerarse acortadas las consideraciones logales y doctrinales de dicho escrito, esto poopacho se inclina por declarar sin lugar la prosente articulación, sin perjuicio do que 108 trad Jadore Intoresados en su oportunidad puedan deducir sus pretede iones en la via ordinaria correspondiente. Lo anterior a declara sin especial condenatoria en costas. En consecuencia también so rechaza por Improcedento la petición do embargo proventivo formulado por la Delegación Obrera. se pono en conociuento do coa Delegación, el anterior escrito y documento apo pados por la parte patronel, para lo que corresponda. C) Arias Srio. Ke 2107. TRIDUZI CUTICE DI TUB 3C. Enn Tore, a los diez horos cuince minutos del vuirtitrés de junio de til noveciertos sete ta y cletu.
ior ector. stada a derecho, se confirmin resolución recurrida. SAN JOSE, 27 DE JULIO 1977 LIC. JOSE LUIS MOYA RODRIGUEZ GERENTE GENERAL Este documento es propiedad de la Biblioteca Nacional Miguel Obregón Lizano del Sistema Nacional de Bibliotecas del Ministerio de Cultura y Juventud, Costa Rica.
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