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Durante el tiempo que serví en la función pública por elección popular, que fue más que suficiente, aprendí que los partidos políticos tradicionales, emergentes, y algunos "turecas", le restan importancia al deber de su responsabilidad en la elección de personas inteligentes, perspicaces, y experimentadas, conforme al contenido del primer discurso de Moisés en la escogencia de individuos al frente de cada una de sus tribus.
Interés del yo. En el municipio costarricense, en términos generales, tales partidos políticos en forma irresponsable han llevado a personas carentes de idoneidad y probidad para desempeñarse en las funciones que la Constitución Política, y el Código Electoral establecen. Importan únicamente el clientelismo, el amiguismo y el pago de favores, a través del “yo”, cuyo interés directo es servir a determinados grupos detentadores de poder político o económico, y en otros casos en su propio beneficio, perjudicando en última instancia los fondos públicos en diferentes modalidades de punibilidad. Se soslaya la discusión objetiva transparente y moralmente conforme con sus deberes ciudadanos, incumpliendo con el mandato de servir en la solución de problemas comunales, sin distingo alguno.
El legislador, al redactar el Código Electoral en cuanto a los requisitos para ser elegido, según el artículo 5.° párrafo tercero, dice literalmente: “Los partidos políticos serán responsables de que la elección de los miembros indicados en el párrafo anterior (se refiere a los regidores y síndicos) recaiga sobre personas de reconocida idoneidad, con el fin de garantizar al pueblo costarricense la capacidad de sus gobernantes”.
Lo anterior, en concordancia con los requisitos establecidos en el artículo 22 y 58, ambos del Municipal, para ser regidor o síndico. Electoralmente, el incumplimiento carece de sanción alguna, grave laguna legal.
Cabe agregarse otro defecto en la ley electoral, el cual consiste en la imposición al elector de votar por un listado presentado por el partido político participante, limitando el derecho del sufragio a escoger directamente a la persona con los atributos en cuanto a experiencia, inteligencia, conocimiento y el valor agregado de probidad, para ejercer sus deberes y facultades conforme con el mandato constitucional y legal en su municipio.
Vigilancia. Conforme a lo anteriormente manifestado, previamente a darse una transferencia de competencias al municipio costarricense, los partidos políticos deben vigilar, con sumo celo, las prevenciones prescritas en una reforma al Código Electoral, la esco- gencia de los aspirantes a puestos de elección popular que posean experiencia comunal, que sean inteligentes y perspicaces, suma del principio de eficiencia, cualidades necesarias para gobernar.
El Código Municipal en su artículo 142 crea el Sistema Nacional de Capacitación Municipal, pero ha quedado en el papel porque el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, hasta el momento, está en deuda con su compromiso legal. Si a esto le agregamos un Código Electoral con las debilidades antes señaladas, cualquier hijo de vecino, amparado por el principio de igualdad constitucional, y legalmente, puede ser elegido.
Claro está que toda regla tiene su excepción tratándose de gobernantes, quienes, además de competentes, deben ser probos. El postulante, al presentar su nombre al electorado, desde ese momento asume una responsabilidad pública con los deberes constitucionales y legales.
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