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LA REPUBLICA, jueves de junio de 1986. 15 PUBLICO DEBE LEER ENTE: con ella al Centro de Rehabilitación de Alcohólicos a inter patronal. Así se colige del estudio de la documental y testide ningún extremo petitorio. nar a una paciente cuyo caso era de extrema urgencia (Ver monial aportada por dicha parte; y más bien, la lectura y demanda a folio 7, número 8;y folios 33 a 35; contestación examen cuidadoso de los documentos y testimonios presende la demanda, en parte a folios 62 y 71; documental que tados en este proceso por el actor, vienen a desvirtuar los CONSIDERANDO CUARTO: se guarda por separado; certificación visible a folios 135 a cargos atribuidos al accionante. Igualmente son de impor148, y resumen del primer informe preparado por el Audi tancia las repreguntas hechas a los testigos de la parte deEXCEPCIONES: Las defensas opuestas por los personeros tor Franklin Rodríguez Méndez, que se conserva en el ar mandada por el demandante, y de todo ello resulta que las de la parte demandada se resuelven asi: las formula das por chivo de Despacho. h) Que al accionante, Doctor Charles probanzas que se desprenden de estas diligencias vienen a el Instituto codemandado, de falta de derecho y sine actioChassoul Monge, dedicó gran parte de su carrera profesio respaldar el contenido de la extensa y consistente dem an ne agit, se rechazan en cuanto ha sido acogida la acción y se nal, en forma abnegada y eficiente, al tratamiento y recupe da, cuya lectura ya arroja cierta luz sobre la realidad de las acogen respecto de lo desestimado. También se deniegan ración de los enfermos alcohólicos, especialmente en su cosas, que posteriormente se refuerza con los restantes me las de falta de personería ad procesum pasiva y falta de perpuesto de Director del Institudo codemandado, habiendo dios probatorios. Interesa destacar las declaraciones testi sonería ad causam pasiva, ya que dicho Instituto ostentó recibido el reconocimiento incluso de expertos internacio moniales del conocido periodista don Julio Rodríguez Bo la condición de patrono del actor, en los términos de los nales en materia de salud (ver documental aportada al laños, a folios 175 a 178 vuelto; de los señores Castro Gra artículos 2o y 18 del Código de Trabajo, por lo que dicho proceso; declaraciones del actor ante la Contraloría, en nados, a folios 159 a 162; y 164 a 166 vuelto; Villegas ente, estaba legitimado para ser traido a juicio. Asimismo legajo separado, páginas 182 a 188; y declaraciones del Umaña a folios 157 a 159, Morales Chinchilla a folios 178 no es de recibo legal la de prescripción, ya que según consta demandante ante la Asamblea Legislativa, según acta vuelto; todas las cuales avalan la tesis de la parte actora y documentalmente, los diversos reclamos administrativos certificada visible a folios 374 y 383 de los autos). desvirtúan la de la accionada. Si a lo anterior se agrega del accionante tuvieron la eficacia de interrumpir el térmique, conforme al dictamen de dos profesionales en derecho no de la prescripción, según ha sido resuelto reiteradamente CONSIDERANDO SEGUNDO: especialistas en la materia, no se cumplió con el debido por los Tribunales de Trabajo. La excepción genérica denoproceso, dándole la oportunidad del derecho de defensa al minada sine actione agit. opuesta por el personero del HECHOS NO PROBADOS: De importancia en orden al fa actor en sede administrativa, y que por otra parte, el inforEstado se declara con lugar, ya que entre el actor y dicho llo, se estima como no comprobado lo siguiente: que el ac me y la investigación realizada por los auditores de la Con codemandado no exitió el vínculo jurídico a que alude el tor hubiera incurrido en las irregularidades que le atribuye traloría, estuvo a cargo de un funcionario que lamentable artículo 18 su pracitado. la parte demandada, para legitimar su despido sin responsa mente padecía de una seria dolencia mental, como se combilidad patronal (no hay pruebas fehacientes dentro de este probó documentalmente en autos, que incluso lo inhabiliCONSIDERANDO QUINTO: proceso judicial que corroboren las aseveraciones de la parte to totalmente para sus labores, dicha investigación, realizaaccionada, por lo que la existencia de hechos constitutivos da en una forma sui géneris según lo atestiguado, pierde TACHAS: Los incidentes de tacha interpuestos por los code causa justa de despido imputables al accionante deben credibilidad y objetividad, y el despido del actor deviene demandados contra los testigos Fabián Villegas Umana y reputarse como inciertos). en ilegal. Cabe destacar, como lo hizo una asesora legal, Jorge Castro Granados, se han tenido a la vista a la hora que no está en discusión la honestidad de la Contraloría, de dictarse este fallo, omiténdose especial pronunciamiento CONSIDRANDO TERCERO: pero puede resultar que como entidad humana incurra respecto a dichas articulaciones, al amparo de la facultad en un caso concreto en error. Por lo demás, la Sentencia conferida por el artículo 474 del Código de Trabajo, pero FONDO DEL ASUNTO: Para una correcta resolución de No. 59, de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Jus haciendo constar que dichas declaraciones han sido apreticia, dictada a las nueve horas y diez minutos del veintiociadas conforme a las reglas de la sana crítica.
este negocio jurídico, es oportuno y conveniente hacer las cho de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, sostiesiguientes consideraciones: Aunque es bien conocido y ne que los criterios de los Tribunales de Justicia no están CONSIDERANDO SEXTO: reiterado por nuestra jurisprudencia laboral, el suscrito subordinados a las recomendaciones de despido que en quiere hacer énfasis en el concepto de que la apreciación de un determinado caso emanen del ente contralor, puesto COSTAS: Vista la forma en que ha sido resuelto este juila prueba en conciencia, según dispone el artículo 486 del Código de Trabajo, significa que al apreciarla no se haga que es obvio que debe garantizarse la independencia juriscio, y la destacada actuación del apoderado del actor, se diccional, eso sí respetando los procedimientos judiciales y impone al Instituto codemandado el pago de las costas esto con un criterio estricto y legal, sino que se analice la prueuna correcta aplicación e interpretación de la normativa procesales y personales del litigio, fijándose los honorarios ba rendida con un criterio lógico y justo, como lo haría ei 0vigente y una sana apreciación de la prueba que se desprende abogado en el veinticinco por ciento de la condenatoria se común de los hombres, para concluir y declarar, después da de los autos. IV. Como una acotación final es importan(artículo 487 y 488 del Código de Trabajo. En cuanto la de este análisis, que, en nuestro espíritu se ha formado una na te expresar que se ha acreditado en autos que el actor ha demanda fue dirigida por el actor contra el Estado, se falla convicción sobre la verdad de los hechos planteados a nuessa sido un profesional que ha dedicado en forma abnega da, cosin especial condenatoria en costas, por estimar el suscrito tro juicio. Siguiendo estos principios y disposiciones este rrecta y eficiente muchos años de su vida en sus labores del que dichas partes litigaron con evidente buena fe (artículos ael juzgador ha ponderado todos los elementos de convicción Instituto codemandado, a la lucha por el enfermo alcohóli455 del Código de Trabajo y 1028 del Código de Procedique devienen del mérito de los autos, examinando en forma Sco, y a su recuperación, mereciendo el reconocimiento de mientos Civiles). detenida los mismos y valorándolos en conjunto y en conde expertos internacionales en salud, y su trayectoria profesiociencia, tanto la profusa prueba documental que corre agreCinal no puede empañarse con cargos inciertos de que ha usa POR TANTO: gada al expediente, como la que se conserva en el archivo ás do bienes de la institución a la que sirvió, para su beneficio De conformidad con lo anteriormente ex puestos y al tenor del Despacho, como la abundante testimonial rendida en personal, lo cual además de ilógico es, en opinión del suscride los artículos 485, siguientes y concordantes del Código 0este juicio, así como las diferentes manifestaciones hechas to, injusto. Véase que el trabajo de los enfermos alcohólicos de Trabajo, la presente demanda ordinaria de trabajo estaapor las partes en sus escritos para arribar a las conclusiones obedecía a una terapia ocupacional, con un incentivo eco blecida por CHARLES CHASSOUL MONGE contra el que fundamentan este fallo y que luego se dirán en los pun nómico con fines terapéuticos, como incluso lo considero INSTITUTO NACIONAL SOBRE ALCOHOLISMO tos que siguen. II. También es necesario recalcar al conociel dictamen legal del Ministerio de Trabajo, según consta y contra EL ESTADO, se acoge parcialmente y en tal Tdo principio procesal de la carga de la prueba, contemplado en pronunciamiento visible a folios 105 y 106. como ya virtud se declara: que el Instituto codemandado debe pagar en el artículo 719 del Código Civil, aplicable supletoria se dijo, los otros cargos no solamente no fueron probados al actor por indemnización sustitutiva de un mes de preavico, mente en materia de trabajo con fundamento en el artículo fidedignamente por la parte a quien incumbía dicha carga so de despido, Veinticinco mil veinticuatro colones; por en 15 del Código Laboral, y así se ha dicho que, Si a conse procesal, sino que fueron desvirtuados dentro de este litiXcuencia de haberse declarado un despido justo urge una ocho meses de auxilio de cesantía, Doscientos mil ciento gio, con todos los elementos de convicción que se despren noventa y dos colones; por un mes de salarios a título OS controversia acerca de la existencia de la falta, o de su gra den de estas dilegencias. En síntesis, en armonía con los tal de daños y perjuicios, según el artículo 82 del Código citavedad, es al patrono a quien corresponde la prueba, ya que, párrafos que anteceden, procede reputar el despido del ac do, Veinticinco mil veinticuatro colones. No ha lugar por lade acuerdo con los principios que informan la materia, tor como ilegal e injustificado, y en tal virtud se acoge par improcedente al reclamo del daño moral, ni tampoco a OS corresponde la prueba a aquel que afirma y no a quien cialmente la acción, pero únicamente en cuanto pretende condenar al Estado al pago de ningún extremo petitorio, ianiega. Si bien es cierto que es el trabajador despedido quien el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso de desAlacogiéndose respecto de esta última parte la excepción recurre ante los tribunales a reclamar sus derechos cuando pido, el auxilio de cesantía, un mes de salarios a título de ceestima injusta la sanción, no es él quien debe establecer lo de sine actione agit opuesta por su representante legal.
daños y perjuicios con base en el artículo 82 del Código de isa incierto de los hechos que se le atribuyen, pues quien afir Trabajo y reiterada jurisprudencia al respecto, extremos que Respecto de las excepciones interpuestas por el personero ma no es el trabajador, sino el patrono al sostener la legidel Instituto codemandado, se rechaza las de falta de deredebe pagar el Instituto co demandado, que fue el que ostenue timidad del despido. Las causas justas de despido vienen a cho y sine actione agit en cuanto ha sido acogida la acción tó la condición de patrono del actor en los términos del ares ser como excepciones que deben ser probadas por quien las y se acogen dicas defensas en relación con lo desestimado.
tículo 2o. del Código de Trabajo y en armonía con la Senе opone. De ahí que sea el patrono, al sostener la legitimidad No son de recibo legal las de falta de personería and protencia No. 254, dictada por la Sala Segunda de la Corte Suen del despido, a quien corresponde probar la real existencia cesum pasiva y falta de personería ad causam pasiva, y la prema de Justicia, a las Nueve horas veinte minutos del diede los cargos que formula (ver El Despido Justo en la cinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro prescripción, también formuladas por dicha parte, por lin Legislación Costarricense. tesis de grado del Licenciado carecer de fundamento real y jurídico. Los incidentes de en un caso similar al su bjú dice. Por ello, se debe desestimar es: Eduardo Aguilar Bloise, página 47. Y, a lo anterior, han tacha opuestos por los codemandados contra los testigos zo la acción en cuanto fue dirigida contra el Estado, así como agregado los Tribunales especializados en esta materia, que el reclamo del daño moral causado al actor, por carecer Villegas Umaña y Castro Granados del actor, se han tenido mes corresponde a la parte demandada evidenciar dentro del a la vista a la hora de dictarse este fallo, omitiéndose espente esta última pretensión de asidero legal dentro de nuestro. proceso, en forma clara, concluyente e indubitable, la exiscial pronunciamiento sobre dichas articulaciones, al amparo alitencia de los hechos constitutivos de la causal de despido ordenamiento jurídico laboral, tal y como lo han declara de la facultad conferida por el artículo 474 del Código de do los Tribunales de la materia en jurisprudencia existente ato justo, ya que en caso de duda, es aplicable el principio el sobre el particular. En mérito de lo expuesto se declara: que Trabajo. Son ambas costas del juicio a carto del Instituto in dubio pro operario. resolvién dose la situación en favor el Instituto Nacional sobre Alcoholismo, debe pagar al codemandado, fijándose los honorarios de abogado en el el del trabajador, con base en las disposiciones de los artículos actor, por indemnización sustitutiva de un mes de preaviventicinco por ciento de la condenatoria, fallándose sin do 15 y 17 del Código de Trabajo. III. Dentro de este marco so de despido, la suma de Veinticinco mil veinticuatro coloespecial condenatoria en costas en cuanto la demanda fue ias de ideas, esta autoridad jurisdiccional ha formado el criterio nes; por ocho meses de auxilio de cesantía, Doscientos mil dirigida contra EL ESTADO.
de que la parte demandada no cumplió con la carga procesal ciento noventa y dos colones; por un mes de los denomiir que le incumbía de demostrar fehacientemente dentro de nados salarios caídos. la suma de Veinticinco mil veintiLic. José Arce Soto, Juez este litigio la existencia de las irregularidades que le imputa cuatro colones. No ha lugar por improcedente al reclamo al actor para justificar su destitución sin responsabilidad del daño moral, ni tampoco a condenar al Estado al pago Gilbert Arias Arias, Srio.
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