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Miércoles 15 do Noviembre de 1922 DIARIO DEL COMERCIO Página presentado a la Cámara a scongue Riciente para que Para a sido cubiertos en dinero, y 2º. Que al fin de ese primer semestre sea el día 28 de febrero de 1923, el Trustee debe haber recibido de la República conforme a la clausula 25, el primer fondo de amortización, sean 20 000 00 los intere, es devengados por los bonos desde la fecha del pago por Keith, y las de nás sumas que especifica di cha cláusula 25.
En fe de lo cual, se firma este contrato por el Secretario de Hacienda en representación de la República y por Manuel Montejo en re presentación y con poder suficiente de Keith, en la ciudad de San José, el día cuatro del mes de noviembre de mil noveciegtos veintidos.
Tomás SOLEY GÜELL Secretario de Hacienda y Comercio MINOR KEITH, MANUEL MONTEJO servicio bonos.
cancelados, la producto de dólar 38. Avisos: les del pais.
y que intereses, pago tado, se sobre la que require the semestre que estuvierde ro.
y York o Cada de la el impuesto en las formas dichas, quedará en depósito del mil dólares. 600. 000. 00. el Poder Ejecutivo, poder del Trustee devengará intereses del solicitud del Trustee o del representante de dos por ciento 12. 1) al año. La renta que se Tenedores de Bonos o por su propia iniciativa obtenga de tales inversiones y los intereses deberá decretar para las próximas cosechs que produzcan tal depósito, si los hubieren de café el aumento de impuesto que proceda se agregarán al fondo de amortización. Cua segúo las estipulaciones anteriores lesquiera valores que no sean bonos de este 25. REPRESENTANTE DE LOS TENEDORES: empréstito, tito, comprados en uso de la autoriza La República y Keith ban convdnido en nom ción concede esta cláusula, deberán ser brar a Mr. John Keih para representante vendidos por el Trustee con anticipación su de los tenedores de bonos de este empréstito para que su producto pueda aplicarse como tal perciba de la República, como es debido.
24. GARANTIA: Para asegurar el pago del conforme a lo prescrito en este parte de las rentas y entradas prostrato, la por intereses de los bonos, del fondo de amortización y de los gastos que proven los impuestos antes enumerados que sea ne cesaria a fin de atender al servicio de intere gan del de los bonos o de ejecución ses y amortización convenidos y los gastos de este contrato, durante el plazo de los bonos que requiera el cumplimiento del presente y hasta que los mismos hayan sido totalmente convenio. Con el objeto de garantizar plena la República constituye por el mente y por adelantado esos pagos, la Repú presente contrato: blica entregará al Trustee, del a) Primera hipoteca de cualesquiera im los bonos como atrás se explica, una cantidad puestos que graven el café y las entradas que equivalente al primer paga semestral de por esta razón pueda recibir la República de cualquiera clase de café, sean tales impuestos sentante repre de los tenedores, dentro del primer llamados de Venta, Territorial, de Rents, o de mes de vigencia de este contrato, una. impuesto y sumas recibibles en virtud de una del primer pago semestral de intereses; y a comenzar del mismo primer mes de vigencia ley que habrá de dictarse, al ratificar el con de este contrato, a más de cubrir los gastos greso este contrato o antes; y en al represen gravará la industria del cale con un según vayan ocurriendo, pagará tante de los tenedores cada mes una sexta cincuenta tavo centavos oro de los Estados Unidos parte de da cantidad de América, por a que monte el próximo por cada quintal de cuarenta y pago semestral tanto de amortización como kilogramos. En esa misma ley se de seis de intereses.
Es condición expresa sin em clarera que el impuesto creado y sus produc bargo que cualesquiera entradas que pro tos quedarán afectados con primera hipoteca duzca el impuesto sobre café mencionado en a favor de este empréstito.
la sección de la cláusula 24 anterior, aun b) Primera hipoteca de todo impuesto cuando excedan del tanto de las mensualida existente y de la renta recibible por la Repú des convenidas, serán entregadas a medida blica sobre bananos, especialmente del que que se colecten al representante de los tene estableció la ley número 82 de de julio de dores, siempre que lo recibido por éste du 1909; siendo condición expresa que un im rante el semestre sea una cantidad Inferior a puesto no inferior al que decretó la referida la los intereses y el fondo de continuará en vigor y seguirá percibiéndose por todo el tiempo en que rija este contrato, curso y de la mitad del inmediato venidero.
además que si durante el mismo lapso de Es entendido y y convenido que en todo tiem tiempo se emitiere una ley en virtud de la po deberá haber en manos del Trustee, des cual fuere aumentado el impuesto actual so pués de hecho en su fecha el pago semestral bre bacanos, tal impuesto asl aumentado y de intereses, una suma equivalente a lo me sus rendimientos quedarán gravados con nos a la mitad de la cantidad que demande primera hipoteca en favor de este empréstito. el próximo pago semestral de intereses y c) Prim Primera hipoteca de todas las sumas mortización. Las sumas recibidas por razón scan recibidas por la República en virtud de los impuestos antes enumerados, salvo las de una ley que ha de emitir el Congreso antes que estén gravadas coo bipoteca anterior en o al tiempo de ratificar el presente contrato y favor del Empréstito Inglés de 1911, serán que creará un impuesto sobre patentes de entregadas diariamente por la República ya comercio cuyo rendimiento puede estimarse medida que se recaudeo basta que se com razonablemente de setecieptos mil a ocho que deba pagarse según lo cientos mil colones por año.
y el representante de los d) Segunda bipoteca de los derechos aduasemanalmente tales canti peros y de las sumas que pueda recibir la dades al Trustee.
República sobre importaciones y exportacio 26.
CAMBIO DE REPRESENTANTES DE LOS nes, las cuales no tienen otro gravamen bipo TENEDORES: Caso de que por cualquier moti tecario que el constituído a favor de los bonos vo Mr. John Keith dejare de desempeñar refundidos de 1911, según contrato de de las funciones de lotermediario para colectar diciembre de 1910 aprobado por ley número y remitir las cantidades aplicables al servicio de 19 de marzo de 1911 de este empréstito, el Trustee y Keith o uno El impuesto a que se refiere el inciso a de ellos, nombrará la la persona que haya de de esta cláusula podrá rebajarse a un dólar, a reemplazarlo en ese puesto. Mientras no se setenta y cinco centavos o a cincuenta centa hubiere becho tal nombramiento de sustituto, la República remitirá directamente al Trustee vos, oro de los Estados Unidos de América, por quintal, si las otras dos rentos especifica las cantidades requeridas para servicio de das en los incisos eb y e de la misma, esta deuda, en conformidad con las estipula sumadas al impuesto de cate ciones respectivas. El representante de los por computado éste a un dólar, setenta y cinco centavos tenedores podrá ser removido por Keith y el cincuenta centavos oro de los Estados Unidos Trustee, o por uno de ellos, en cualquier de América por quintal, tiempo.
dieren un producto de seiscientos mil dólares 27 GARANTÍA DEL REPRESENTANTE DE o más por año, durante tres años consecutivos LOS TENEDORES: Cualquier persona que ac.
posteriores a mil novecientos veinticuatro. túe como representante de los tenedores de rebajas autorizadas bonos para colectar y remitir los fondos sido decretada pero resultare que en un año aplicables al servicio de este Empréstito, de cualquiera de las refer das tres rentas no berá dar a favor de la República del Trus alcanzan a llegar la cantidad de seiscientos tee una Ranza por valor de 150, 000. 00 como os mil dólares, en tal caso y automáticamente se garantía del fiel desempeño de su cargo, aumentará de nuevo el impuesto, sin que exigible por aquéllos segúa vayan siendo in pueda pasar de un dólar y medio el quintal, teresados. Esa fianza deberá ser readida por al tanto de la escala antes dicha que sea una compañía de seguridades responsable, necesarioa fin de que las referidas tres rentas incorporada de acuerdo con las leyes rindan la suma de seiscientos mil dólares. La cualquiera de los Estados que forman los Es rebaja o aumento dichos, según sea el CASO, tados Unidos de América y que tenga un ca serán decretados por el Poder Ejecutivo de la pital no inferior de un millón de dólares.
República en cumplimiento de lo aquí esti 28. CAMBIO De Leyes EXISTENTES: La pulado. Antes de decretar ninguna rebaja el República conviene en suministrar todos los Secretario de Hacienda someterá al Trustee informes que sean requeridos respecto ex pruebas suficientes que han de ser confirma portaciones e importaciones y a los impues das representante de los Tenedores de tos y entradas que enumera la cláusula 24.
Bonos en San José, de que se ha llenado la Se compromete a no permitir exportacion condición exigida. En el evento previsto de alguna de café o de bananos a menos que se que, decretado una rebaja del impuesto, las presente constancia que demuestre el pago tres rentas de café, bananos y patentes de de los impuestos que los graven, y a dictarly comercio no produjeren la cantidad seiscientos hacer cumplir las ordenanzas de aduana y tenerse por apartado de este convenio, si la ratificación no se diere antes del veinte de diciembre del prese ite año y si antes del veinticinco del mismo mes no se hubiere firmado el contrato de trust de que trata la cláusule Keith ademas tendrá el derecho, no obstante lo dicho al principio de esta cláu.
sula, a cancelar este contrato en cualquier momento antes del veinte de diciembre pro ximo o dentro de los diez días siguientes a la ratificación del Congreso, siempre que juicio del mismo ith las condiciones del mercado o circunstancias his extraordinarias bicieren necesaria tal cancelación, o siempre que a juicio del mismo Keith, las condiciones hicieren impracticable la colocación de estos PREFERENCIA KEITH: Durante cinco años a contar del primero de setiembre de mil novecientos veintidos, la Repúbica con cede a Keith derecho de preferencia respecto a cualquer empréstito exterior que resuelva emitir. Este derecho tendrá que ejercitarse por Keith dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el Secretario de Hacienda en San José, los detalles del proyecto, en su caso de la proposición de empréstito sometido al Gobierno y que éste se halle en disposición de aceptar.
sos: Cualquier aviso o requeri conforme a este contrato deba darse o hacerse miento y en cualquiera otra comunicación que por Keith a la República, se dará o bará por escrito dirigido al Secretario de Hacienda de la República de Costa Rica y se tendrá por a la Legación de la República en Washington o al Consulado de la República en la ciudad de Nueva York. Si el aviso, requerimiento comunicación fuere de la República a Keith se bara Igualmente por escrito y se tendrá por suficientemente dado o hecha si se dirige y se le entrega en su oficina en Nueva Para este fin, la República se obliga a man.
tener, mientras se baye vigente este contrato, una Legación en Washington (distrito de Co lumbia) o un consulado en la ciudad de Nue va York (Estado de Nueva York) o a nombrar un representante especial en la dicha ciudad de Nueva York (dando aviso previo nombramiento a a Keitb) a quien pueden entre garse los avisos o comunicaciones; y para igual propósito se obliga a mantener una oficina en la misma de Nueva York.
La comunicación o noticia se tendrá como heoba o dada desde la fecha de su entrega, como queda estipulado.
37. CESIÓN DE ESTE CONTRATO: Keith tendra pleno derecho a su sola discreción, de ceder y trasferir este contrato a cualquier Banco o Bancos, Banquero o Banqueros o a una o más instituciones financieras; y en tal evento todas las facultades y derechos con feridos a Keith y todas las obligaciones por el asumidas se tendrán ipso facto como dere chos, facultades y obligaciones del cesionario o cesionarios.
Si tal cesión o traspaso ocurriere, Keith deberá dar el correspondiente aviso a la República en la forma prescrita en la cláu sula anterior y en adelante cualesquiera noti cesionarios de Keith se harán en la misma cias a la República por parte del cesionario o forma establecida por la dicha Cláusula 36, y cualesquiera noticias o comunicaciones de la República al ces ocesionarios de Keith se harán por escrito y se tendrán por suficien temente dadas si se dirigen tal Banco Banqueros u otra institución en su respectiva oficina en la ciudad de Nueva York.
CLÁUSULA TRANSITORIA: Para la debida inteligencia de lo establecido en la cláusula respecto o antidatación de los bonos de este empréstito las partes declaran que tal antidatación no tiene otro objeto que el de permitir que las entradas del impuesto sobre el café se distribuyan entre los semestres del año en cantidades aproximadamente del mis mo tam tamaño.
Para la liquidación y arreglo de los pagos que debe hacer la República por cuenta del primer semestre de la vida de los bonos, se conviene: Que los intereses correspondientes al período que transcurra desde el primero de sitiembre de 1922 basta la fecha en que con forme a la cláusula 18 Keith baga el pogo efectivo del precio de los bonos se abonarán a la República como si en realidad bubiesen que de cale, Keith ciudad antes convenidos percibido pago deficit noir de puerto que fueren precisas o aconsejables fin de que la estipulación anterior sea elec tiva. La república conviene en que en adelan te, mientras quede sin pagar alguno de estos bonos, no creará ninguna carga o hipoteca sobre los derechos aduaneros, contribuciones y rentas atrás enumeradas, que tenga un rango igual o preferente sobre los bonos de este empréstito; y en no hacer cambo alguno en las leyes referentes a derechos aduaneros o a los impuestos aquí bipotecados, que sea perjudicial a la garantia constituida por este contrato.
29. FALTA DE PAGO: Caso de que la República por cual uier motivo faltare durante treinta (30) días al cumplimiesto de cualquie ra de las obligaciones que por el presente asume, el Trustee tendrá derecho de pedir y cl Gobierno es ará en el deber de consentir que se establezca un Recaudador de Rentas, que lo será la compañía, Banco, Arma o indi responsable que designe el Trustee.
Ese Recaudador será quien única exclusiva mente recaude todas las contribuciones dadas derecho exclusivo de emitir certificados, libres de timbre y de toda otra carga o con Jei tribución, los cuales serán aceptados por su rentas, contribuciones e impuestos alectados en garantía de este empréstito.
30. PRODUCTO DE DE LOS CERTIFICADOS emr TIDOS POR EL RECAUDADOR: De las sumas que reciba por venta de certificados o que de otro modo obtenga por cuenta de tal recau dación de las rentas, ei Recaudodor retendrá y remitirá prontamente al Trustee las canti dades hubieren de pagarse por fondo de amortización y gastos de ejecución de este contrato, en las fechas de senia ladas. Caso de que el Recaudador no reciba la suma fntegra que haya de remitirse duran te un mes de calendario, cubrirá la diferen cia tomándola de las primeras cantidades que reciba durante el mes o meses siguientes.
Hecha la remesa com la remesa completa del mes el el Recau dador, retenlendo para cada semestre sus gastos y remuneración, devolverá al Secre tario de Hacienda la República el exceden te de la venta de certificados. con tal sin em bargo que ninguna parte de lo producido por certificados para el pago del impuesto de se devuelva mientras lo percibido durante el semestre corriente por venta de certificados en general no sea bastante para atender los pagos de intereses y amortización del semes tre en curso y del inmediato siguiente. Si lo por el Recaudador en un mes no cubriere el mensual el Go bierno conviene en remesar inmediata y di reme estipulado, el rectamente fondos suficientes para cubrir la tncia y para evitar demora en el pago de intereses, de amortización o cualquiera otro a que esté obligado por este con rato. El Recaudador suministrará a la República in formes completos respecto a la emisión certificados y al desempeño de sus funciones y permitirá que el funcionario oficial, debida mento nombrado el Presidente y que esté llamado para tal servicio, inspeccione y exa mine sus libros referentes a emisión y veata de certificados, siempre que lo haga en horas apropiadas y que no impida o estorbe el de sempeño de las funciones del Recaudador.
Todas las romesas que procedan según este contrato se barán periódicamente y sin demo та a al Trustee.
Caso de que ocurra falta de pago respecto a este empréstito, pero no respecto al Emprés, tito inglés de 1911, el Recaudador aplicará al servicio de los Bonos de 1911, en cuanto fuere necesario, las sumas que reciba de la Renta de Aduanas hipotecada, en su favor.
Si ocurriere falta de pago respecto del Em.
préstito Inglés, el caudador se abstendrá de emitir certificados para recaudar la renta de aduana; pero recibirá el Colector de dicha senta, que actúe en beneficio del Emprés tito inglés, cualquier saldo de dicha renta que quede en su poder después de atendido los servicios de dicho empréstito.
Este contrato servirá de instrucción y mandato irrevocable por parte de la al Colector de Rentas de Aduanas afectada República en favor del Empréstito Inglés, para que en tregue al Recaudador cualquier sobrante de la referida renta como antes se ha dicho.
31. REMUNERACION GASTOS: La remu neración del representante de los Tenedores de Bonos será de tres mil dólares. 3, 000 00)
por y será por cuenta de la República y se recaudador Rentas, od remuneracion que no excedera de cinco mil dólares (5, 000. 00) por año, asi como todos los gastos en que incurra en el desempeño de sus funciones, serán también por cuenta de de la República 32. INFORMES ASISTENCIA: La República conviene en suministrar a Keith y al Trustee los informes, documentos y ayuda que le pidan y y sean necesarios o convenientes para que lleven a cabo este contrato y el de Trust y para que puedan enterarse y enterar terce ros respecto a los asuntos de que trata este convenio.
33. EFECTOS INTERPRETACIÓN DE ESTE CONTRATO: Ninguna de las estipulaciones de este contrato constituirá garantia u obliga ción en favor de los tenedores de bonos o de deudas de la República, o en favor de otra persona que no sean las partes contratantes y los tenedores de bonos que se emitan conforme a los términos expresos del presete convento Este contrato puede firmarse en loglés y en español pero para su interpretación prevalecerá el texto inglés.
34. RATIFICACIÓN: Este contrato requiere la ratificación del Poder Legislativo. Inmedia tamente que fuere ratifcado se tendrá como obligatorio para las partes y los bonos que se cmitan conforme a él serán para la República compromisos formales con arreglo a sus tér minos Keith tendrá dere:bo de desligarse y de Articulo Mientras esté vigente el contrato de empréstito que por la presente ley se aprueba y ratifica y mientras se halle en cir culación alguno de los bonos que conforme este contrato sea emitidos y afin de que sir va como garantía del nuevo empréstito, se establece un un impuesto de un dólar cincuenta. Estados u pagadero en moneda de oro de los Unidos de América, por cada quintal de cuarenta seis kilogramos de café que salga Aunque para facilitar su recaudación este impuesto ba de exigirse sobre el café expor se crea y establece como un impuesto la producción y como el único que ha de pagar la industria cafetalera. En conse cuencia, las plantaciones de café y sus pro ductos, así como las ganancias que de ellos deriven los propietarios serán exentos del pago de las contribuciones existentes que gravao la propiedad inmueble o la renta y de cualesquiera otras nacionales o municipales que graven la industria o de todas las cuales se considerará el o producción del cale, que ahora se establece como un simple me dio de percepción; y no adelante mientras este tributo exista, ningún podrá establecerse en nuevo gravamen sobre el bencficio o indus tria de café.
Esta renta quedará afectada con primera hipoteca a favor de los Bonos Externos Oro de 1922 cuya emisión autoriza el contrato aqul ratificado; y podrá ser rebajada y resta blecida hasta el máximum dicho de un ar y medio, en los casos y por los procedimien tos consignados en el referido contrato.
La ley número 29 de de octubre de 1922 se tendrá por derogada desde que la presente entre en vigeni.
Artículo 30. En virtud de lo estipulado en el contrato de empréstito referido, el impues to sobre la industria bananera que cres la ley Nº. 82 de de jul 1909, será mante nido y continuará percibiéndose por todo el tiempo de vigencia de dicho contrato y mien tras permanezca en circulación alguno de los emisión autoriza la presente ley.
Este impuesto, aunque se cobra sobre los bananos que salen del país, será tenido con forme al espíritu de la ley que lo estableció.
como un impuesto sobre la producción; y tan to en su forma actual, como si más tarde fuere elevado a más de de un centavo oro por racimo, queda afectado con primera hipoteca a favor de los Bonos Externos Oro de 1922 Mientras exista el impuesto sobre los bar nanos que se exporten, las plantaciones de banano sus productos serán libres de anal de de cualesquiera contribuciones existentes que Pago graven la propiedad inmueble o la renta, de las cuales se tendrá como un simple medio de percepción; y no podrá establecerse sobre Ja industria bananera ninguna otra contribu ción o impuesto nacional ni municipal, cual quiera que sea el nombre con que se le de signe.
Al Poder Ejecutivo.
Dado etc.
de por el bonos cuya o según gún fuere el caso, cesionario Si alguna de las bubiere de Bo por el El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Comercio TOMAS SOLEY GUELL.
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Por demás esta decir que nuestra carni.
ceria montada al estilo europea no admite mosca, Servicio a domicilio. Teléfono 321 Este documento es propiedad de la Biblioteca Nacional Miguel Obregón Lizano del Sistema Nacional de Bibliotecas del Ministerio de Cultura y Juventud, Costa Rica.

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